LUGARTENIENTES, AUXILIARES Y CONSEJEROS

El derecho que los magistrados tienen de dar órdenes para los

ciudadanos, tanto pueden ejercitarlo ellos mismos, de un modo

inmediato, como mediatamente, esto es, por intermediarios, por

mandatarios. Esta última forma da lugar, por un lado a la actividad

de los auxiliares y los subalternos de los magistrados, y por

otro a la de los lugartenientes de los mismos. En general, no es

posible el desempeño de las funciones públicas sin servirse al

efecto de auxiliares y cooperadores. En Roma se distinguían, no

terminológicamente, pero sí en realidad, los auxiliares de rango

superior y los de rango inferior, o dicho con más propiedad, los

auxiliares que funcionaban sin recibir retribución alguna, el carácter

predominante de cuya actividad era el cumplimiento de una obligación

cívica, como por ejemplo, los jurados y los oficiales del ejército, y

los auxiliares pagados, como lo eran los _apparitores_ y los soldados.

Los organismos de que estos auxiliares formaban parte fueron creciendo

y desarrollándose a medida que la comunidad iba adquiriendo su especial

estructura; de manera que su estudio no puede tener un lugar aparte

en el derecho político general, sino que, por ejemplo, de los jurados

debe tratarse cuando se estudie el procedimiento, y de los soldados

cuando se hable de la guerra. Además, los altos puestos de auxiliares

deben ser también examinados en buena parte en otros sitios y bajo

otros respectos, por cuanto ellos son los que vinieron a dar lugar

a la magistratura inferior, desprovista de _imperium_. Con todo, el

derecho de dar órdenes mediatamente no puede menos de figurar en el

tratado general consagrado al examen de la magistratura. Entre las

más antiguas y fuertes limitaciones del poder de los magistrados se

hallan, por un lado, la prohibición legal a estos de la facultad de dar

mandatos o hacer delegaciones, y por otro, la imposición por la ley

de esa misma facultad; en esto es en lo que principalmente estriba la

contraposición entre el poder real y el de la magistratura republicana,

tal y como los romanos lo concebían; y de igual modo, la antítesis

entre el _imperium_ de la ciudad y el de la guerra tenía ante todo

su expresión práctica en la distinta manera de ser considerados los

lugartenientes y los auxiliares. Para conocer las relaciones existentes

en la comunidad romana entre la independencia de los magistrados y el

poder de los subalternos y auxiliares, o sea la burocracia, es también

necesario que estudiemos bajo su aspecto más general el derecho de

dar órdenes mediatamente. Si la burocracia no se desarrolló en la

época republicana, el fenómeno se debe ante todo (aparte de que el

servicio doméstico de los no libres y semilibres aumentó la fuerza

del individuo) a que a los puestos de auxiliares no se concedió

carácter de permanencia, como tampoco a la magistratura, de modo que

los consejeros, los jurados y los oficiales de ejército turnaban

continuamente y se confundían con los magistrados. Tan luego como

esta mezcla comenzó a desaparecer, según hubo de ocurrir ya en los

mismos tiempos de la República con los escribientes de los magistrados,

empezó a desarrollarse el elemento burocrático, y luego que en la época

del principado la referida mezcla fue desapareciendo cada vez más,

la burocracia adquirió tal fuerza que concluyó por hacer degenerar

el régimen característico de Roma, convirtiéndolo en un verdadero

bizantinismo.

Durante la época de los reyes era permitida la lugartenencia en el

pleno sentido de la palabra, por medio de mandato o delegación del

magistrado; es decir, que el rey, en el caso de hallarse impedido

para ejercer sus funciones, singularmente por ausencia o enfermedad,

podía nombrar un representante que las ejerciera por él. En la

organización republicana, parece que solo era permitido establecer

esta lugartenencia en un único caso, como se desprende de la

contraposición entre el _imperium_ de la ciudad y el militar y de la

necesaria continuidad del primero. Cuando el o los magistrados supremos

trasponían los límites primitivos del territorio de la ciudad, y las

funciones que les correspondían por razón de su cargo quedaban vacantes

de hecho por más de un día, el magistrado que hubiera salido el último

del territorio dicho debía nombrar un vicario de la ciudad (_praefectus

urbi_), para que, durante su ausencia, ejerciese dentro de esta las

atribuciones que a la magistratura suprema correspondían en general,

y principalmente para que tomase a su cargo la jurisdicción y esta

no sufriera interrupción alguna. Esta institución, así por su forma

monárquica como por sus conexiones con los más antiguos límites del

territorio de la ciudad, debe ser referida a la época de los reyes, con

lo que se explica también que el vicario o prefecto de la ciudad, no

obstante tener un _imperium_ delegado, se titulara magistrado y obrara

como tal. En cambio, ni la lugartenencia fundada en un mandato libre,

ni tampoco el ejercicio del poder correspondiente a los magistrados

por una persona nombrada sin la cooperación de los Comicios, eran

cosas compatibles con la organización y sistema republicanos, y por

eso muy luego de comenzar a estar vigente este sistema se prohibió

el nombramiento de dicho prefecto de la ciudad en la forma a que nos

referimos, igualmente que sucedió con la dictadura. Ya al tribunado

consular se le negó el derecho que los cónsules tenían de nombrar

lugartenientes, y al ser abolida aquella magistratura se aplicó la

prohibición dicha a los cónsules mismos. La continuidad, especialmente

la de la jurisdicción, hubo de lograrse con respecto a la magistratura

suprema por el aumento del número de puestos en la misma, dado caso

que de los tribunos militares siempre permanecía uno en Roma, y cuando

estos fueron abolidos, a los dos cónsules se añadió un tercer colega,

encargado especialmente de la administración de justicia, y el cual

había de estar en Roma todo el tiempo que durase su cargo. Solo durante

las fiestas latinas, celebradas en el antiguo campo de Alba y cuyo

ritual exigía la ausencia de toda la magistratura romana, es cuando

todavía se nombraba, según la antigua costumbre, un prefecto de la

ciudad. Fuera de este caso, desde el momento en que se estableció

la pretura de la ciudad, quedó constitucionalmente abolido en el

régimen de esta última el derecho que originariamente correspondía

a la magistratura suprema para nombrar libremente un representante

suyo. Aun en el caso en que la pretura de la ciudad quedara vacante

por haber muerto la persona que ejercía el cargo, o en el caso de que

el pretor funcionase excepcionalmente fuera de Roma, no se volvía

al antiguo sistema de la delegación consular, sino que se dejaba el

cargo vacante. En cambio, en el régimen de la ciudad se permitía

la delegación de los colegas entre sí, pues desde el momento en que

comenzaron a funcionar en ese régimen varios pretores entre los que

se distribuían los asuntos correspondientes al cargo, aquellos que

no tenían su residencia por ministerio de la ley en la capital, como

la tenía el pretor de la ciudad, encomendaban a este el desempeño de

los negocios que a ellos les correspondían dentro de la ciudad, cosa

que podía hacerse, porque si bien por este medio se transfería a otra

persona el despacho de los asuntos que le correspondían a uno por su

cargo, la transferencia no envolvía una delegación hecha a persona que

no fuese un magistrado. Gracias a estas disposiciones, y al propio

tiempo a la aplicación estricta del principio de la anualidad y del

sistema del interregnado en la esfera de los cargos de la ciudad,

pudo lograrse en época en que ya estaba desarrollada la República,

que las funciones públicas, tal y como se hallaban determinadas por

la Constitución, se ejercieran dentro de la ciudad por magistrados

verdaderos y efectivos, o lo que es lo mismo, que dentro de la ciudad

no funcionase la promagistratura (página 148).

Por tanto, en la ciudad no era permitido delegar el _imperium_ en

general por mandato. Ahora, con relación a los actos particulares

que en el _imperium_ tienen su base, regía dentro de la ciudad misma

la ley, según la cual, los depositarios del _imperium_ o habían de

ejecutar el acto por sí mismos, o no habían de ejecutarlo ellos mismos;

es decir, que o se hallaba legalmente excluida la posibilidad de que

existieran subalternos y auxiliares para el cargo de que se tratara, o

estos subalternos eran legalmente necesarios. Si según la concepción

jurídica de Roma, fundada seguramente menos en la tradición que en una

construcción artificial, el rey podía dictar por sí mismo la sentencia,

así en el procedimiento criminal como en el civil, y por consiguiente,

hay que pensar que era potestativo en él servirse o no servirse de

subalternos y auxiliares, en cambio, parece que el régimen o gobierno

con delegación o mandato obligatorio es lo que forma la esencia propia

del desempeño de los cargos en la época republicana, el _imperium

legitimum_ o _iustum_. Era esencial la regulación por la ley, tanto

del número como de la especie de auxiliares que hubiera de utilizar el

magistrado. Ya se ha dicho (página 235) que la servidumbre concedida a

este desde un principio para el complemento y la ayuda de su actividad

personal, se hallaba organizada legalmente conforme a un esquema

fijo, sobre todo por lo que respecta al círculo de los magistrados

que funcionaban dentro de la ciudad; ahora vamos a ver disposiciones

análogas con respecto al despacho de los negocios que, siendo propios

del cargo, no podían ser desempeñados del modo que acaba de decirse.

Parece necesario ir estudiando por separado la intervención de

los funcionarios subalternos y auxiliares en cada uno de los más

importantes ramos de la actividad que dentro de la ciudad desplegaban

los magistrados.

Por regla general, no podía ser objeto de delegación el comercio con

los dioses mediante los auspicios, ni tampoco las negociaciones y

tratos de los magistrados con la ciudadanía y con el Senado. Debe ser

mencionada, sin embargo, ante todo, una excepción que se hace, por lo

que a la ciudadanía se refiere, en materia de potestad penal.

El poder de coerción contenido en el _imperium_ no podía nunca ser

delegado en sí mismo; pero la ejecución de este poder, por lo mismo

que requiere el empleo de la fuerza para reducir a los desobedientes

(_coercitio_), envolvía la forma jurídicamente organizada de la

_apparitio_. Por el contrario, el poder penal, en el mero hecho de

tener que ejercerse sobre el cuerpo y la vida de los ciudadanos, se

hallaba sometido forzosamente a delegación, puesto que ni el poseedor

del _imperium_ podía dictar por sí mismo la sentencia, ni en el caso

de apelación (_provocatio_) de la misma, la defendía él ante la

ciudadanía. Al efecto, dicho magistrado tenía que nombrar mandatarios

conforme a reglas fijas, los cuales mandatarios se convirtieron bien

pronto en magistrados subordinados a consecuencia de haberse hecho

extensiva también a ellos la elección popular, como expondremos más por

extenso después, al ocuparnos de la administración de justicia penal

(lib. IV, cap. II). En este caso estaba permitido y prescrito que la

ciudadanía fuese convocada por medio de los mandatarios indicados al

efecto, y por su parte, el cónsul estaba también obligado a conceder

al tribuno del pueblo, a instancia del mismo, el necesario mandato o

delegación para hacer la convocatoria (para la cual no tenía el mismo

competencia _per se_) de las centurias, cuando estas hubieran de

ejercer la jurisdicción que se les había reservado en las cuestiones

capitales.

La administración de justicia en las contiendas entre particulares

se dividía en regulación del procedimiento (_iuris dictio_) y

pronunciación de la sentencia (_iudicium_): en cuanto a lo primero, no

se admitía en general delegación; en cuanto a lo segundo, semejante

delegación estaba preceptuada. Pero ambas reglas han menester de mayor

desarrollo.

La jurisdicción correspondía en el régimen de la ciudad al pretor

o pretores que funcionaban en Roma, y a los ediles curules; aquí

no se admitía más delegación que la que los colegas podían hacerse

unos a otros (página 244). Mas, como la regla según la cual, dejando

a un lado las provincias, fuera de Roma no existía tribunal alguno

romano, fue infringida en los tiempos posteriores de la República por

aquellas resoluciones del pueblo que instituyeron en cierto número

de localidades itálicas vicarios de los tribunales (_praefecti iure

dicundo_), no hubo más remedio que admitir desde entonces la delegación

obligatoria de la jurisdicción: al efecto, el pretor era quien nombraba

estos representantes suyos, en parte también, en tiempos posteriores,

previa interrogación hecha sobre el particular a los Comicios. De

igual manera, es probable que después que todos los italianos fueron

admitidos en la unión de los ciudadanos romanos, la jurisdicción

limitada que se concedió a las particulares ciudades (pág. 133) fuese

concebida como un mandato o delegación pretoria otorgada en unión de

los Comicios municipales.

Cosa perteneciente al _palladium_ de la organización republicana

era el que la pronunciación de las sentencias fuera atribución de

ciudadanos no magistrados. Esta regla se hizo extensiva aun a aquellos

procesos civiles seguidos en la capital en los que ninguna de las dos

partes gozaba del derecho de ciudadano, y posteriormente se extendió

también al procedimiento criminal que en la época republicana hubo de

originarse trayéndolo del derecho civil (_quaestiones perpetuae_),

pues aun cuando tales procesos eran muchas veces, no solo regulados,

sino también dirigidos por el magistrado, la verdad es que no por eso

este venía a tener participación alguna en la pronunciación de la

sentencia. La elección de juez correspondía al magistrado, y si bien

esta elección tenía que verificarse con el concurso de la ciudadanía

para el tribunal de decemviros que conocía de las causas relativas

a la libertad (_decemviri litibus iudicandis_), para el tribunal

de triunviros encargado del conocimiento de los hurtos (_tres viri

nocturni_), y probablemente también para el tribunal de centumviros al

que se encomendaban las causas de herencias (_centumviri_), el derecho

referido del magistrado a nombrar los jueces solo tenía que atemperarse

a ciertas normas directivas cuando se trataba de procesos que habían

de ser fallados por un jurado único (_index unus_) o por un colegio

de jurados (_recuperatores_). Uno de los hechos que mejor expresan la

conclusión de la República, es precisamente el haber dejado de ser

simples particulares quienes pronunciaban las sentencias y el haber

entregado esta facultad a los magistrados, que es lo que ocurrió de día

en día más en los tiempos del principado.

En los más antiguos tiempos, la catalogación de los ciudadanos

obligados a prestar el servicio de las armas y el registro de los que

estaban sometidos al impuesto, eran actos que tenían forzosamente

que ser ejecutados por un magistrado que poseyera _imperium_.

Posteriormente, por el contrario, se crearon para esto funcionarios _ad

hoc_, subordinados, los cuales, por lo mismo que eran designados en los

Comicios, no parece que recibían encargo o comisión de la magistratura

suprema, si bien no puede caber duda alguna de que eran considerados

legalmente como mandatarios forzosos de los cónsules que los elegían.

El primitivo sistema hubo de reaparecer de nuevo más tarde, cuando,

por no existir ya magistrados especialmente encargados de hacer el

registro de los ciudadanos, los asuntos propios de esta función les

fueron encomendados a los cónsules, quienes además eran los que suplían

la coerción que a los censores faltaba, por no formar parte de su

competencia.

Así como no se permitía delegar la jurisdicción ni la formación del

censo, tampoco podía delegarse la facultad de formar el ejército

de ciudadanos, pues esta función se verificaba también dentro del

recinto de la ciudad (pág. 165). El magistrado poseedor del _imperium_

era generalmente libre para la elección de los oficiales y de los

soldados, y aun la intervención de los Comicios en el nombramiento de

los primeros fue limitada; dicho depositario del _imperium_ se hallaba

no obstante ligado en esta su actividad por aquellas prescripciones

que habían determinado de una vez para siempre el número y los grados

de oficiales superiores y subalternos que debía haber, y aun dentro

de ciertos límites, el número de soldados. De qué manera la costumbre

había puesto restricciones al magistrado tocante al particular que nos

ocupa, lo prueba el nombramiento de un auxiliar supremo para mandar

a la caballería, nombramiento que correspondía al dictador, y que ni

una vez sola se permitió que lo hiciera el cónsul. Las innovaciones

radicales que en esta materia hubieran de introducirse, por ejemplo, la

disolución de la antigua legión única para formar con ella un número

variable de cuerpos de ejército con igual denominación, difícilmente

quedaban a merced de la simple voluntad del magistrado.

Poco es lo que sabemos acerca de la manera como se percibían los

impuestos; es, sin embargo, seguro que esta percepción se verificaba,

análogamente a lo que ocurría con la formación del ejército, en

virtud de una orden de un magistrado poseedor del _imperium_ y con la

cooperación de un cuerpo de auxiliares, organizado de una manera fija.

Es probable que desde los primeros tiempos la administración de la

caja, juntamente con la justicia criminal, fuera cosa sustraída al

desempeño personal del depositario del _imperium_, lográndose tal

resultado sometiendo dicha administración al sistema de la delegación

forzosa. Desde los mismos comienzos de la República se puede observar

que los cónsules dirigían a su arbitrio la caja de la comunidad,

pero que no la administraban por sí mismos, sino que confiaban su

administración a dos auxiliares de alto rango, para cuya elección se

exigió luego, quizá no mucho tiempo después, el consentimiento de los

Comicios. En los casos de vacante de la cuestura, vacante que no era,

como la de la censura, frecuente y ordinaria, sino excepcional, los

cónsules podían confiar libremente el desempeño de los asuntos propios

de los cuestores a mandatarios de su elección, y es posible que a estos

mandatarios se les concediese, aun dentro de la ciudad, el título de

promagistrados.

Para el desempeño de los cargos fuera de Roma regían los mismos

principios que acabamos de exponer; sin embargo, en las reglas de

detalle había diferencias esenciales.

En general, el mando militar no podía confiarse tampoco a

lugartenientes. El jefe que tuviera un mando de esta clase y residiera

dentro del distrito de su jurisdicción no podía delegarlo a su arbitrio

a un mandatario, y aun para los casos de incapacidad o muerte no había

regla alguna constitucional que determinase la manera de llenar el

vacío: no quedaba más recurso que el mando en estado de necesidad,

ejercido por aquel que lo detentara y cuya jefatura fuese reconocida

por los demás (pág. 173). Pero, así como, según el sistema antiguo,

cuando los magistrados supremos marchaban fuera de la ciudad nombraban

un prefecto o vicario de esta, investido de los derechos de magistrado,

así también el poseedor del mando militar, cuando abandonase el

distrito sometido a su poder, tenía el derecho y la obligación de

delegar interinamente su _imperium_ en un particular, quien entonces

se equiparaba en este respecto a los magistrados menores. Este

procedimiento, que en el régimen de la ciudad fue de hecho abolido,

continuó en vigor en el régimen de la guerra. Lo propio ocurrió

con la variante de esta misma forma, en virtud de la cual, aquel

magistrado poseedor del _imperium_ que tenía que residir dentro de la

ciudad encomendaba a un mandatario o lugarteniente el mando militar

que le correspondía y que, sin embargo, no podía ejercitar; mas esto

únicamente era permitido en cuanto no contradijera la regla conforme

a la que el sucesor en el mando militar debe tomarlo personalmente

de su antecesor (pág. 168), y por consecuencia, este había de seguir

ejerciéndolo hasta que el sucesor ocupara su puesto. De aquí que el

cónsul que resida en Roma, o el pretor de la ciudad, solo puedan

delegar un mando militar que no ejercen en un lugarteniente. El

nombramiento de mandatarios se hallaba sujeto a ciertas limitaciones

cualitativas, por cuanto un delegado, aun cuando lo hubiera instituido

un cónsul, no podía nunca tener un _imperium_ más alto que el del

pretor.

En general, en el régimen de la guerra pudo hacerse poco uso del

nombramiento de lugartenientes, auxiliares, etc., singularmente en

los tiempos más antiguos, antes de conocerse las provincias. De las

varias clases de funciones públicas que hemos visto se ejercían en el

régimen de la ciudad, solo se conoció en el de la guerra, con carácter

permanente, la administración de la caja. La regla en virtud de la cual

esta administración había de ser confiada a auxiliares tenía también

aplicación a los jefes del ejército, así como también se requería para

el nombramiento de estos cuestores la aprobación de los Comicios; sin

embargo, no cabe duda de que en esta esfera el cuestor continuaba

ejerciendo sus funciones, lo mismo que el jefe de las tropas y que

todo oficial del ejército, aun después de haber expirado el plazo de

duración de su cargo; ahora, si el jefe militar se viese sin cuestor,

tenía derecho y al propio tiempo obligación de nombrar procuestor a un

particular.

Si el establecimiento o formación de las tropas, y señaladamente el

nombramiento de oficiales, se tenía que hacer en la ciudad de Roma con

sujeción rigurosa a preceptos fijos y permanentes, en cambio el mando

auxiliar efectivo en el campo de la guerra se otorgaba de hecho con

gran libertad, si bien ateniéndose en apariencia a reglas dadas de

antemano. El subordinar un oficial a otro que en la jerarquía legal

fuese, no inferior a él, pero sí igual, y aun el servirse de un no

oficial que se hallase en el campo de la guerra para conferirle la

facultad del mando, fueron cosas que desde antiguo se consideraron

propias de las atribuciones del jefe del ejército; en los tiempos

posteriores se hizo un gran uso de la última de tales atribuciones,

sobre todo en favor de los enviados del Senado que se encontraran en el

ejército.

Comenzó la administración de justicia en el territorio militar

tan luego como se atribuyó a las preturas de las provincias una

jurisdicción especial para los territorios ultramarinos. Aplicose

también a estos tribunales auxiliares la separación entre la regulación

del procedimiento y la pronunciación de la sentencia, y en general

todas las trabas y condiciones establecidas por la ley para los poderes

oficiales. Ahora, si en el régimen de la ciudad no se consintió que se

delegara la jurisdicción, en este otro régimen militar la delegación

parece que no reconoció límite; sobre todo, a los cuestores les fue

delegada con frecuencia. Es cuando menos dudoso que en los negocios

jurídicos en los que no fuesen parte ciudadanos romanos, el gobernador

o presidente estuviera obligado por la ley a abstenerse de dar él mismo

sentencia. Acaso esta forma de administrar justicia, a la que se fue

considerando cada vez más como un acto de carácter administrativo, no

estuviera sometida forzosamente al procedimiento por jurados.

Ya dejamos dicho en lo esencial cómo se hacía el nombramiento de

los auxiliares y subalternos. Dentro de las reglas establecidas

constitucionalmente para cada particular categoría de estos, el

nombramiento de los mismos era libre por parte del magistrado

depositario del _imperium_, como también él era quien podía dejar sin

efecto aquel, por cuanto el mandato era revocable en cualquier momento.

Muchas veces, sin embargo, había que contar para este nombramiento con

la aprobación de los Comicios, ya fuera conferida al mismo magistrado

que nombraba, ya a otro poseedor de _imperium_; y claro está que

cuando así sucedía, los auxiliares no podían ser separados de su cargo

por solo la voluntad del poseedor del _imperium_. La competencia de

los auxiliares resulta del mandato recibido. En el desempeño de los

negocios, el auxiliar, haya sido nombrado con o sin la cooperación de

los Comicios, depende de la voluntad del mandante; el cuestor verifica

los pagos y el lictor ejecuta la sentencia según las indicaciones

del cónsul pero ni uno ni otro son responsables por ello, sino sus

mandantes. El superior puede también prohibir la práctica de aquellos

actos en los cuales el auxiliar del magistrado tiene facultades para

proceder como magistrado verdadero, v. gr., la invocación de los

auspicios y la celebración de una asamblea del pueblo. El mandante

puede también anular o modificar la acción del mandatario cuando se

halle autorizado para ejecutarla por sí mismo; por eso es por lo

que el magistrado de la ciudad no tiene facultades para cambiar la

sentencia pronunciada por el jurado nombrado por él; pero, por lo mismo

que se permitía delegar la jurisdicción, de la sentencia dada por el

mandatario se podía apelar ante el mandante, lo cual dio origen con el

tiempo al instituto de la apelación. En casos extremos, el mandante

podía prohibir al auxiliar la práctica de todos los actos propios de

la función de que se tratara; por consiguiente, le podía suspender de

empleo.

Resulta, pues, que el poder propio del magistrado y la actividad

auxiliar se excluyen recíprocamente, así bajo el respecto teórico como

bajo el práctico; aquel que ayuda a ejercitar un _imperium_ ajeno en

virtud de delegación hecha por el propietario no puede tener _imperium_

propio. Mas esta regla difícilmente pudo aplicarse al poder del rey,

y con toda seguridad no se aplicó a la dictadura, por cuanto al jefe

de la caballería, nombrado por el dictador, se le confería _imperium_

propio y también el título y las insignias de magistrado; por eso, al

implantarse la Monarquía por segunda vez, tal regla perdió su fuerza.

En este respecto, como en otros muchos, la abolición del principio

republicano hay que referirla a los tiempos de Pompeyo: el derecho

que a este se le concedió por la ley gabinia el año 687 (67 a. de

J. C.) para conferir _imperium_ propio e insignias de magistrados

a los funcionarios inferiores o subordinados que el propio Pompeyo

nombró para la guerra contra los piratas, fue el primer paso hacia el

sistema del gobierno militar del Reino por medio de los oficiales que,

nombrados por el monarca, eran, sin embargo, poseedores de _imperium_

propio (_legati Augusti pro praetore_); sistema este que después, en la

época del principado, llegó a adquirir gran desarrollo.

Quédanos aún por tratar una forma especial de actividad auxiliadora de

la magistratura, esto es, el _consilium_.

Hubo en Roma la costumbre de hacer que aquellas resoluciones

importantes dadas a su arbitrio por una sola persona fueran antes

sometidas al dictamen de otras nombradas para este fin, tomándose

el acuerdo ejecutivo y firme después de invocar el parecer de este

_consilium_. De esta manera se pudo mantener en pie la alta y libre

posición del padre de familia, al propio tiempo que se establecieron

algunas garantías contra los extravíos a que pudiera conducir la

práctica de actos apasionados y el capricho sin freno. Y como la

magistratura se formó tomando por modelo en general el poder del

jefe de familia, del poder del jefe de familia tomó también esta

institución, que produjo aquí efectos análogos a los de allí.

Solamente se pedía consejo cuando hubiese dudas fundadas acerca de la

resolución que debiera tomarse; por eso apenas tenía lugar cuando se

tratase de la aplicación simple de las normas legales, por ejemplo,

de admitir una demanda presentada en forma. Tampoco era por lo menos

usual el pedirlo cuando la resolución a tomar no fuera definitiva,

como, por ejemplo, acontecía con las sentencias criminales contra las

que se concedía el recurso jurídico de la provocación, y quizá tampoco

cuando se tratase de decisiones de los magistrados contra las que podía

hacerse uso de la intercesión tribunicia. No era tampoco aplicable el

consejo cuando la resolución se hubiera de tomar por mayoría. En el

procedimiento civil, el jurado único podía tener asesores o consejeros;

no así los _recuperatores_. Ya por este motivo, ya también porque la

congregación de la asamblea que había de ser interrogada no dependía

aquí de aquel que había de interrogarla, el Senado no podía ser

consultado por el magistrado en forma de consejo, como tampoco a dicho

cuerpo se le aplicó de un modo técnico la denominación de _consilium_.

Tampoco tenían la consideración de tales el gran Jurado del tribunal

de herencias ni las _quaestiones_ criminales, aun cuando se llamaban

_consilia_, por la razón de que el magistrado que dirigía el proceso

estaba obligado a atenerse al voto de la mayoría.

Cuanto más dependa la resolución del arbitrio de la persona que

ha de tomarla, tanto más se impone el procedimiento previo de que

tratamos. Lo cual es aplicable a las relaciones entre el magistrado

y los ciudadanos: en primer lugar, por lo que se refiere a la

formación del censo, y en segundo, por lo que toca a las exigencias

o derechos de carácter patrimonial que tenga la comunidad frente al

ciudadano, y al contrario, siempre que esas exigencias sean de las que

estriban en obligaciones que cojan a todos en general. Como, según

la organización primitiva de Roma, ni el ciudadano tenía derecho a

demandar a la comunidad sobre créditos o asuntos de derecho civil,

ni, por el contrario, era fácil que una pretensión análoga de la

comunidad frente al ciudadano diera origen a una demanda civil, la

resolución de semejantes controversias se encomendaba al magistrado,

por lo que era una resolución legalmente unilateral; por eso es por

lo que en esta materia estaba más indicado que en otra alguna el

nombramiento de consejeros, y donde se acostumbraba a hacer uso de

él. La elección de los mismos la hacía, claro es, aquella persona que

pedía el consejo; si esta persona era un magistrado, la elección había

de recaer, ante todo, en otros magistrados iguales o próximamente

iguales a él. La consulta o interrogación hecha a una sola persona

individual no era un _consilium_; el concepto de _consilium_ exigía

la congregación de varios individuos y la discusión oral entre ellos,

mas no necesariamente el dictamen por mayoría. Claro que la falta del

_consilium_ no privaba de eficacia jurídica a la resolución ni aun en

aquellos casos en que se hallara indicada y fuera usual la prestación

del mismo, como tampoco era obligatorio para el que pedía el consejo

atenerse a este; el que pide consejo lo sigue si quiere y cuando

quiere, siendo responsable de su resolución aun cuando hubiere dictado

esta de acuerdo con el consejo.

Compendio del derecho público romano · 第 53 / 120 题