COLEGIALIDAD Y COLISIÓN ENTRE LOS MAGISTRADOS

Bajo el nombre de colegialidad de los magistrados y de los sacerdotes,

se designaba en el Derecho romano un concepto absolutamente distinto

del que hoy se significa con la misma palabra, o sea el hecho de que

a varias personas se hubiese encomendado por igual el desempeño de

una función política única. Así como _legatus_ es el depositario o

portador de la _lex_, el que recibe una misión política, así también

aquellos individuos que reciben conjuntamente un mandato del Estado son

_conlegae_. Son requisitos esenciales para que exista la colegialidad,

además de los indicados, esto es, que la comisión se reciba del Estado

y que los que la reciban sean formalmente iguales, el que la misma no

sea ejecutada por medio de un acto común de los comisionados, como

acontece con relación a las tropas militares, sino por acto de uno

solo de ellos, sin cooperación de los demás. El derecho privado no

conoció el nombre, pero sí conoció un mandato común de la especie

de la colegialidad en aquella tutela, correlativa en general con la

magistratura, que tenía lugar cuando existían varios tutores, todos

ellos con iguales facultades que los otros. La institución se nos

presenta en toda su pureza en la más antigua forma de la misma, o

sea en el gran colegio sacerdotal: cada particular augur verifica en

nombre del Estado y para el Estado la inspección del vuelo de las

aves, y cada acto de estos puede ser ejecutado igualmente por cada

uno de los miembros del colegio. El concepto de que se trata comenzó

bien pronto a aplicarse, singularmente a lo religioso, atribuyéndose

la colegialidad a aquellas colectividades que, como por ejemplo, la

de los Salios, no funcionaban sino en común; pero según el estricto

sentido que originariamente tuvo la palabra, solo eran colegios, tanto

de magistrados como de sacerdotes, aquellas colectividades cada uno de

cuyos miembros tenía derecho a practicar por sí mismo, individualmente,

todo acto de la colectividad, lo que no impedía naturalmente el que

los mismos deliberaran y obraran colectivamente en determinadas

circunstancias.

La colegialidad fue ajena a las primitivas organizaciones romanas,

en las cuales dominaba el concepto de la unicidad de las entidades

colectivas. En el interregno es donde se nos presenta con mayor

relieve la unicidad del régimen originario, sobre todo, porque en

estos momentos el Senado patricio se consideraba casi como un rey

colectivo. Esa unicidad existió también en el régimen sacral de la

República, sobre todo en el pontificado supremo, cargo este distinto,

así por su origen como por su contenido, de la composición múltiple

del _collegium_, cargo que continuó ocupando en el régimen republicano

el poder monárquico religioso, el rey sacral. También en el derecho

privado el poder propio del jefe de familia sobre las personas libres

es unitario, y en la tutela, que es una de las formas de ese poder,

no se admite una verdadera pluralidad de puestos, sino que lo único

que sucede es que a los que concurren a ella se les considera tener

iguales atribuciones. Aun cuando encontramos la colegialidad en las

instituciones patricias, en las corporaciones de los pontífices y de

los augures, en la primitiva jefatura corporativa de los caballeros,

y aun cuando se trata de una colegialidad antiquísima, no puede

considerarse como originaria; es una colegialidad hija del más antiguo

synakismo, o sea de la transformación de la única comunidad de diez

curias en la comunidad trina de treinta curias (pág. 25): un resto, o

más bien un recuerdo de esta transformación consiste precisamente en

haber continuado existiendo como comunidades separadas e independientes

las que compusieron la comunidad única, no en verdad con derecho a

regirse y gobernarse como lo creyera conveniente cada una de ellas,

pero sí con derecho a tener todas participación en el desempeño de los

más importantes puestos, así religiosos como militares. En todo caso

aquí tenemos la prueba de por qué los maestros del Derecho romano no

exigen absolutamente que la unicidad de la representación, así en el

campo del derecho político como en el del privado, implique unicidad

de persona representante; sino que, por el contrario, admiten la

existencia de múltiples representantes con iguales atribuciones para

una sola representación, no obstante que esto contradice la idea

rigurosamente primitiva del poder y de que es quizá menos una simple

consecuencia de los principios del derecho que una concesión hecha a

las exigencias de la realidad.

La aplicación del régimen de la pluralidad de puestos a la magistratura

suprema, y luego a los cargos y funciones públicas, es lo que

generalmente se llama abolición de la Monarquía e introducción de la

organización republicana. Las dos leyendas relativas a Rómulo, tanto la

de los gemelos como la de la doble monarquía romano-sabina, han sido

inventadas para demostrar el principio jurídico sobre que descansa la

nueva organización, es decir, el principio de que la multiplicidad de

puestos es también compatible con la magistratura suprema; pero una vez

admitido este principio, no era posible seguir sosteniendo que el mismo

no era aplicable teóricamente a los puestos inferiores y auxiliares; lo

más que podía permitirse es que por motivos puramente prácticos dejara

de realizarse. Las luchas que para la introducción de la organización

nueva pudieron tener lugar, tanto con la espada como con las armas

espirituales, terminaron; hasta donde nuestras noticias alcanzan, el

principio de la colegialidad constituye un fundamento reconocidamente

inatacable del derecho político republicano, aquel principio que por

lo menos durante quinientos años influyó en la suerte del poderoso

Estado, sin eficacia aparente, pero sin embargo innegable, y cuya total

violación con el restablecimiento del régimen unitario es lo que se

llama dictadura de César y principado de Augusto, y cuya señal exterior

es la caída de la República. De la colegialidad en las organizaciones

sacerdotales hemos tratado ya (pág. 152); réstanos ahora exponer cuáles

fueron las aplicaciones que de ella se hicieron a la magistratura.

En la esfera de esta última no se introdujo el principio de la

colegialidad en aquellas instituciones que traían su origen de la

organización antigua y que en la práctica no admitían oposición ni

injerencia, o sea en el interregnado y en la prefectura de la ciudad.

Por el contrario, dicho principio aplicose por lo regular a todos los

cargos públicos que nacieron con la República o dentro de ella, tanto

a la magistratura suprema ordinaria, cuya denominación usual derivaba

cabalmente de la colegialidad, como a todas las demás magistraturas,

mayores y menores, ordinarias y extraordinarias; es más: aun en el

nombramiento de aquellos funcionarios establecidos para realizar actos

individuales, que solo podían ser ejecutados por un solo hombre, como

el fallo en los procesos de alta traición y la dedicación, se adoptaba

la forma de la colegialidad. De esta rígida sujeción a las fórmulas

consagradas, solo pudieron escapar, entre todas las magistraturas

republicanas, la dictadura y el cargo de jefe de la caballería, y aun

estas estuvieron quizás sometidas a la colegialidad desigual, cuyo

concepto examinaremos luego. El principio de que se trata se aplicó

aun a los cargos subordinados y auxiliares, cuyos depositarios no

se consideraban como magistrados. En la administración de justicia,

donde por lo menos se consentía el dicho principio, se conservó

siempre el antiguo jurado único, individual, y aun el tribunal de los

recuperatores, que funcionaba, sin duda, haciendo uso del sistema de la

mayoría de votos, no estaba sometido tampoco a la colegialidad. Por el

contrario, el número de seis, que eran los jefes destinados a mandar

las legiones, y el establecimiento de un doble centurionato, no eran

otra cosa más que aplicaciones del dicho principio.

Aun cuando es condición esencial de la colegialidad la pluralidad de

puestos, el número de los que habían de ser estos era cosa libre,

no existiendo, por tanto, acerca del asunto, ninguna regla general

valedera. La colegialidad de tres puestos de las organizaciones

patricias dependía de que la Roma patricia era trina. En la comunidad

patricio-plebeya, la colegialidad adoptó en un principio su forma más

sencilla, o sea la de dualidad; por lo que al consulado se refiere,

esta forma persistió por todo el tiempo de duración del cargo, y en

cuanto a los demás cargos públicos patricios ordinarios afecta, como

también a los cargos plebeyos, hay que decir que todos comenzaron por

ser duales, si bien es verdad que, posteriormente, en la mayor parte

de ellos se aumentó el número de los puestos. Singularmente en lo que

se refiere al colegio de los tribunos del pueblo, el cual no podía

invocar en apoyo de su eterna duración ningún fundamento orgánico

(pág. 175), hubo de asegurarse la persistencia del cargo contra la

contingencia de quedar vacante, aumentando bastante, y desde bien

pronto, el número de los puestos. En los tiempos posteriores de la

República, a consecuencia de la creencia en la virtud benéfica de

los números impares, predominó en los cargos nuevamente instituidos

entonces, y en los extraordinarios, la cifra de tres y la de cinco

puestos.

Como quiera que, tratándose de cargos públicos que tuvieran varios

puestos, cada una de las personas que los desempeñasen podía por

sí sola, sin asistencia de las demás, practicar todos los actos

necesarios para el desempeño del cargo, es claro que, desde el punto

de vista jurídico, el hecho de que faltase uno o más colegas no tenía

trascendencia. Si desde un principio no fuese cubierto más que uno de

los puestos, o por muerte, o renuncia, o cese de algún colega mientras

se hallara en funciones quedase alguna vacante, el único colega que

permaneciese en el cargo podía, sí, cubrirla si le parecía oportuno

(pág. 178), pero también podía quedarse él solo en plena posesión de

todo el poder correspondiente a la función de que se tratara.

En principio, la colegialidad exige la igualdad de derechos entre los

funcionarios que desempeñan un mismo cargo, por lo tanto igual título

e iguales atribuciones (_par potestas_); y en efecto, así se aplicaba

a los cónsules, ediles, cuestores, tribunos populares, y en general

a la mayoría de los funcionarios ordinarios y extraordinarios. Una

colegialidad con poderes desiguales o con desigual competencia era,

en rigor, una contradicción en los términos. Después que el tribunal

de los ciudadanos y el de los extranjeros fueron encomendados a dos

pretores distintos, solo se pudo hablar de un mandato común para ambos

en tanto en cuanto los dos puestos llevaban consigo otras atribuciones

comunes de hecho a ambos, no en cuanto se refiere a la jurisdicción.

Hase admitido también la colegialidad entre depositarios del _imperium_

con diferente poder (_maior_ y _minor potestas_), por lo menos entre el

cónsul y el pretor, y acaso también entre el dictador y el cónsul; pero

los doctores del derecho político romano lo han hecho así con el objeto

principalmente de poder atribuir también al pretor y al dictador,

cuando menos de nombre, las condiciones generales de la colegialidad,

que real y verdaderamente no les cuadraban. La diversidad de títulos

que desde antiguo sirvió para diferenciar al dictador del cónsul, y la

variedad de competencia de los pretores, y de estos con relación a los

cónsules, establecida desde bien pronto, no pueden tampoco caber dentro

del círculo de la colegialidad. Después mostraremos que el concepto de

esta última no se mantuvo en toda su pureza y rigor originarios.

Como la colegialidad tendía a la vez a conservar y a impedir el pleno

poder de los magistrados, claramente se comprende por solo esto que

la misma no pudiera conseguir su fin, y que el ideal que con ella

se perseguía en la época republicana solo aproximadamente pudiera

realizarse. Así lo demuestra la manera de tratar y despachar los

asuntos que con ella vino a introducirse. Este despacho podía tener

lugar de tres modos: por cooperación, por turno acompañado de sorteo

y del derecho de intercesión y, finalmente, por distribución de los

negocios según las varias esferas de competencia. Lo que acerca del

asunto conocemos se refiere principalmente a la magistratura suprema;

los preceptos, sin duda esencialmente análogos a estos, que rigieron

con respecto a las funciones inferiores son tan poco conocidos, que no

tenemos más remedio que prescindir de ellos.

La cooperación hubiera representado la expresión perfecta de la

colegialidad, en el caso de que hubiera sido posible. Varios

magistrados podían mandar la misma cosa, pero solo uno era quien podía

llevar a ejecución el mandato; la cooperación, pues, cesaba desde el

momento en que se hacía uso del derecho de coacción que al magistrado

compete. Así hubo de reconocerse en la práctica, como lo demuestra la

circunstancia de que la cooperación no se admitía en el régimen de

la guerra nunca, y en el régimen de la ciudad, en las funciones más

importantes, a saber: en las jurisdiccionales y en el nombramiento de

los magistrados. Para el edicto, para la proposición de ley, para la

convocación del Senado, para la leva militar, se congregaban todos

o varios colegas; pero es porque los límites del obrar colectivo se

habían extendido a estos actos de un modo impropio e inconveniente.

Ahora, dejando a un lado que por este medio se buscaba el dar en

espectáculo a las gentes semejante _palladium_ de la República, cosa,

en general, muy propia del derecho político romano, hemos de advertir

que el resultado práctico que con ello se consiguió fue el de hacer

enteramente imposible la intercesión de los colegas (que pronto

estudiaremos), por cuanto, obrando estos unidos, aquella no tenía razón

de ser. Por otra parte, las cuestiones de etiqueta, por ejemplo, las

relativas al turno en la presidencia del Senado, encontraron un terreno

favorabilísimo para su desarrollo con este procedimiento.

La expresión verdaderamente práctica de la colegialidad se encuentra

en la regla, según la que los asuntos divisibles eran despachados por

turno, esto es, por el colega a quien le tocara funcionar en cada plazo

de tiempo, y los no divisibles eran despachados por aquel colega a

quien le tocaran en suerte; debiendo añadirse que los colegas podían

también entenderse y obrar de acuerdo (_comparare_), igualmente que

hacer uso de la intercesión, de que luego se hablará.

El turno lo encontramos en el más antiguo régimen militar y en la

más antigua jurisdicción. Cuando el mando de la guerra se hallaba

encomendado a dos jefes que funcionaban juntos y tenían las mismas

facultades, turnaban diariamente en el ejercicio del mismo. De esta

regla, a cuya acción entorpecedora y perjudicial debió Roma la derrota

de Canas, se haría seguramente poco uso en la práctica. Se permitía la

variación de este turno, acordándolo así los colegas, y entre los dos

cónsules aconteció probablemente con frecuencia que el uno estuviera

al frente de la caballería, el otro al frente de la infantería,

siendo por lo tanto este quien daba las órdenes supremas. Además,

el instituto de la dictadura era perfectísimamente adecuado para

impedir la inoportuna dualidad del mando en el orden militar, y en los

antiguos tiempos se hizo uso del mismo regularmente, con este objeto,

siempre que la necesidad lo imponía. Finalmente, la división de las

tropas y del campo de la guerra, división que ya estudiaremos, produjo

probablemente desde bien pronto el efecto de impedir que fuera fácil

que los jefes militares con iguales atribuciones ejercieran el mando

juntos. -- Mayor importancia práctica tuvo el turno en el régimen de la

ciudad. La jurisdicción iba correspondiendo sucesivamente por plazos

o períodos de tiempo proporcionados al número de los funcionarios que

participaban en ella, y como los lictores iban también turnando con

aquella, este turno debe referirse al ejercicio de todas las funciones

públicas dentro de la ciudad. La jurisdicción civil fue organizada de

otro modo por la ley licinia del año 387 (367 a. de J. C.); en todo lo

demás continuó el turno, cuando menos como regla general. El convenio

y el sorteo de los colegas solo se aplicaron a las funciones públicas

de la ciudad para establecer el orden de sucesión con que correspondía

actuar a los magistrados. No hay que olvidar los distintos efectos

del turno sobre el ejercicio del _imperium_ militar y del _imperium_

en la ciudad; en el primer caso hay que obedecer al magistrado que

no ejerza temporalmente el mando; en el segundo caso no hay que

atenerse más que a la función. -- Tocante al ejercicio de aquellos

actos correspondientes a un cargo público, los cuales no consienten ni

cooperación ni turno, v. gr., el nombramiento de sucesor, la suerte es

la única que decide, a no ser que los concurrentes se pongan de acuerdo

sobre el particular.

La tercera forma de despachar los asuntos, o sea el reparto de los

mismos por esferas de competencia, excluye realmente la colegialidad, o

la limita por lo menos al acuerdo mutuo indispensable para determinar

el círculo de asuntos propios de cada colega. El acuerdo mutuo no era

cosa que a estos se permitiese de una manera incondicional; no por

ley, pero sí por costumbre con fuerza legal, se prohibía probablemente

a los cónsules el ponerse de acuerdo para regir uno la ciudad y el

otro los negocios de la guerra. En virtud de lo dicho más arriba (pág.

171) acerca del íntimo enlace que por la Constitución existía entre

ambas formas del _imperium_, el de la ciudad y el de la guerra, si

bien es verdad que los dos cónsules no ejercían indistintamente el

uno y el otro al mismo tiempo, también lo es que por regla general

ambos cónsules participaban a la vez, uno al lado del otro, así en el

_imperium_ de la primera clase como en el de la segunda. Parece que

con esta limitación se permitía que los colegas se pusieran de acuerdo

para repartirse los asuntos y despacharlos contemporáneamente, cada

uno los que le hubieran correspondido en el reparto hecho, lo mismo

que se permitía ese acuerdo para variar el turno y no hacer uso del

sorteo: una vez acordado el reparto de los negocios, se hacía primero

la distribución de estos en grupos, y luego se podían sortear los

grupos entre los colegas. Sobre todo en el régimen de la guerra, y por

tanto, con relación a las tropas y a los distritos sometidos al mando

(_provinciae_), hubo de ser frecuente el ejercicio simultáneo de varios

mandos militares supremos, si bien parciales. En estas separaciones,

relacionadas estrechísimamente con las medidas militares y políticas

que anualmente habían de tomarse por acuerdo entre los magistrados y el

Consejo de la comunidad, este último ejerció un influjo decisivo desde

al instante sobre la distribución de los negocios, mientras que, por el

contrario, una costumbre inveterada y fija no le consentía mezclarse

en la adjudicación de los grupos o divisiones de asuntos a tal o cual

persona, dejando en esto libertad a los cónsules para convenirse sobre

el particular o hacer uso del sorteo.

La partición de los asuntos por mutuo acuerdo no era la expresión

más perfecta de la colegialidad, pero sin embargo esta era la que

le servía de base; por el contrario, cuando la ley determinaba la

competencia de cada magistrado, la colegialidad se hacía ilusoria. Esto

es lo que ocurrió con la magistratura suprema, cuando la legislación

licinia creó un tercer puesto en ella, destinado en especial a la

administración de justicia, y esto continuó ocurriendo en adelante,

cuando se fueron sucesivamente instituyendo otros puestos para

el mismo fin en la capital y en Ultramar, siendo substancialmente

indiferente para el caso que esta especial competencia se hubiera

otorgado a los funcionarios en el acto mismo de su elección hecha en

los Comicios, cual aconteció al instituir el tercer puesto referido, o

que la elección se hiciera para las jurisdicciones en general y luego

cada una de estas se adjudicara a aquel de los funcionarios previamente

elegido a quien le correspondiera por suerte, que es lo que tuvo lugar

en muchos casos. El fundamento de la colegialidad de los magistrados

supremos, esto es, el pleno _imperium_ que cada uno de ellos gozaba,

se conservó todavía nominalmente en estas instituciones, dado caso que

a los dos primeros puestos de dicha magistratura no les fue negada la

jurisdicción misma, sino tan solo su ejercicio, y al magistrado supremo

añadido posteriormente a los otros dos tampoco dejó de pertenecerle el

mando militar; lo que hubo fue que el ejercicio de este mando quedó

neutralizado o localizado, ya porque al magistrado de que se trata se

le prohibía salir de la ciudad mientras durase el tiempo del desempeño

de sus funciones, ya también porque del mando militar solo podía

hacerse uso en los territorios ultramarinos. Con estas disposiciones

quedó, sin embargo, abolida de hecho la colegialidad de la magistratura

suprema, originándose, por consiguiente, la llamada colegialidad

desigual, antes (pág. 203) mencionada, y que con más exactitud debería

llamarse nominal.

Para introducir la pluralidad de puestos en los cargos públicos,

no dejaría de tenerse en cuenta la consideración práctica de que

la dualidad servía para hacer improbable la paralización de los

asuntos, paralización que no podía menos de acontecer en el caso

de que el magistrado estuviese impedido de funcionar, y que debía

sentirse grandemente, sobre todo cuando se careciera casi del todo

de representación. Pero el motivo capital de semejante introducción

fue, sin duda alguna, la negativa consecuencia que la misma produjo, a

saber: la debilitación de la extrapotente Monarquía y la consiguiente

posibilidad de quebrantar el _imperium_, y en general, el poder de los

funcionarios públicos. De hecho, el régimen antiguo de la unicidad de

persona en la magistratura suprema envolvía tal peligro de que fueran

desconocidos los derechos de la comunidad y la seguridad personal

de los individuos, a causa del absoluto poder que correspondía a

los reyes, que se veía con evidencia la necesidad de una reforma de

principios encaminada en sentido contrario. La pluralidad de puestos

dejó intacta la plenitud del poder, pero hizo posible el quebrantarlo.

La materia del mandato mancomunado en el derecho privado no estaba

organizada de la misma manera para todos los casos; así, en la tutela

testamentaria bastaba con la declaración de un solo tutor, mientras que

en la agnaticia se requería la de todos los tutores. En la colegialidad

de los magistrados se siguió la línea media: bastaba con que uno solo

de ellos diera el mandato o la orden, pero esa orden quedaba ineficaz

con que uno solo de los colegas se opusiese a ella. De esta manera, sin

debilitar cualitativamente el poder monárquico pleno, se le colocó en

disposición de negarse a sí mismo, en disposición de que la injusticia

que él mismo podía preparar fuese evitada por la intervención del

colega.

La colisión entre los mandatos de dos magistrados, o sea el acto de

contrarrestar y hacer inútil el mandato de uno de ellos por medio

del mandato contrario de otro, que es lo que los romanos llamaron

intercesión, podía tener lugar, bien entre dos funcionarios que se

encontraran entre sí en la posición de superior a inferior (_maior_

y _minor potestas_), bien entre los que se hallaran bajo un pie de

igualdad. Ambas formas pertenecen a la época republicana.

La superioridad e inferioridad entre las magistraturas era incompatible

con la originaria unicidad del cargo público; era tan imposible que

un magistrado dejara sin efecto un mandato dado por un auxiliar o

subordinado suyo, como que el mismo magistrado retirase su propio

mandato, porque el derecho de mandar que el auxiliar tenía derivaba

de su mandante. La subordinación de un magistrado a otro empezó a

usarse con el instituto de la dictadura, puesto que el _imperium_ del

dictador hacía ineficaz el del cónsul; más tarde, cuando fue instituida

la pretura frente al consulado, volvió a hacerse uso de una gradación

análoga. La lugartenencia que en el régimen de la guerra se permitió

pudo conducir al mismo resultado; pues, en efecto, cuando por excepción

continuaba existiendo el lugarteniente al lado de los magistrados

efectivos de iguales atribuciones, se le consideró como inferior a

estos: el procónsul cedía ante el cónsul. Por otra vía se llegó también

a la subordinación, y fue cambiando los auxiliares de la magistratura

suprema en magistrados: el cuestor obedecía tanto al cónsul como

al tribuno militar; pero después que empezó a recibir su mandato

interviniendo la cooperación de los Comicios, esta obediencia se cambió

en subordinación del magistrado inferior al superior.

La relación entre poderes iguales es precisamente la colegialidad que

hemos estudiado. Por eso es por lo que al cónsul le corresponde la

intercesión contra el cónsul, y al cuestor contra el cuestor; entre

poderes de competencia desigual no puede existir colegialidad. La

diferencia de rango no es subordinación; el censor es antes que el

cuestor, pero no le preside ni puede anular sus órdenes.

El círculo de los funcionarios con facultad de ejercer la intercesión

hubo de ampliarse por efecto del derecho especial reconocido desde

muy antiguo por la Constitución a la plebe, esto es, por efecto del

derecho de intercesión de sus tribunos. Aun cuando al tribuno no se le

consideró en algún tiempo, y en rigor estricto nunca, como magistrado

de la comunidad, y por consecuencia careció del derecho que los

magistrados tenían para dar mandatos, sin embargo, se le concedió la

facultad de oponer su veto a todo mandato que estos dieran; y esta

intercesión tribunicia fue ejercida con tal extensión y tanta energía,

que realmente se subrogó a la efectiva de los magistrados, condenándola

al silencio.

La intercesión se derivaba de la idea, según la cual ambos funcionarios

nombrados para desempeñar un cargo eran competentes para el acto

en cuestión; y puesto que el no ejercicio de la intercesión se

interpretaba como aprobación efectiva, es claro que la intercesión de

los colegas puede referirse al concepto general de la cooperación.

Queda, sin embargo, por averiguar si era o no considerado como

competente el magistrado que en aquel momento no funcionara; ahora,

esta concepción no se compadece en general con la intercesión ejercida

por el poder más fuerte. También el dictador, el cual no ejercía

jurisdicción civil, y el cónsul después que se le privó legalmente de

ejercerla, tenían derecho de intercesión frente al pretor, lo cual era

debido, tanto a que el derecho de los mismos era superior y más fuerte

que el del pretor, como a que el _imperium_ no podía menos de ser

siempre virtualmente completo. Finalmente, el tribuno popular no tenía

competencia, mientras que sí le correspondía la intercesión.

En el régimen de la guerra se hacía uso de la intercesión de distinto

modo que en el régimen de la ciudad. Existía también en aquel régimen,

y aun más firme que en este último, la gradación de poderes, esto es,

la subordinación del pretor y del cuestor al cónsul; mas no tenían

lugar en el mismo ni la intercesión colegial ni la tribunicia. Aunque

es verdad que había algunas veces, por excepción, uno al lado de

otro, dos jefes de la campaña con iguales atribuciones, también lo es

que en tal caso tenía lugar, por precepto constitucional, un turno

cualitativamente distinto del de la ciudad, turno que no consentía la

intercesión (pág. 205). Por consiguiente, esta puede ser considerada

como una institución privativa del régimen de la ciudad.

También en la ciudad sufrió la intercesión algunas limitaciones

generales y muchas especiales, en vista de que su absoluta y puramente

negativa eficacia envolvía graves inconvenientes y peligros. Al

conceder la intercesión tribunicia, quedó excluida la posibilidad de

interponerla frente al dictador, cargo que por su misma naturaleza no

consentía tampoco la intercesión colegial; pero la razón de ello era

ante todo impedir los ataques políticos, y por otra parte, aun cuando

tal privilegio no fue expresamente abolido, sin embargo, parece que

la dictadura no abusó de él jamás. Mayor importancia práctica tenía

la limitación del campo sometido a la intercesión. No estaban sujetos

a ella los actos que no fueran propios de los magistrados; sobre

todo, no lo estaban las decisiones de los jurados, probablemente ni

siquiera cuando, según el derecho posterior, estas eran dadas en el

gran tribunal del Jurado bajo la presidencia de un magistrado; tampoco

lo estaban aquellos actos de los magistrados que no causaban gravamen

a los particulares ciudadanos, como los auspicios, el establecimiento

del _interrex_ y del dictador, y la confirmación de los actos del

pueblo por el Senado patricio; tampoco lo estaban el registro formado

por los censores ni las notaciones hechas por estos de la conducta de

los ciudadanos, por la razón de que uno y otras carecían de eficacia

jurídica inmediata. Por el contrario, estaba sometido a intercesión

el acuerdo de los magistrados con el Senado y además todas las

acciones preparatorias de las decisiones de este; sin embargo, había

algunos asuntos exceptuados por medio de leyes especiales, v. gr.,

los acuerdos del Senado relativos a las provincias que habían de ser

adjudicadas al mando de los cónsules en funciones de guerra; además,

estaban sometidas a intercesión todas las disposiciones que dieran los

magistrados que dirigían las discusiones de la ciudadanía, advirtiendo

que en cuanto a la materia relativa a la elección de magistrados

se admitía la intercesión tribunicia, mas no la colegial. Contra

los acuerdos de la ciudadanía, ya se tratara de una ley, ya de una

elección, no podía intercederse. Vese en todo esto el esfuerzo por dar

a la intercesión la forma de nomophylaquia, pero no menos también la

determinación arbitraria de los límites de la misma provocada por la

lucha de clases. Sobre todo en la intercesión tribunicia, se ve bien

marcada la tendencia a prevenir por este medio los abusos de poder

de los funcionarios públicos, supuesto que al ciudadano oprimido o

perjudicado por un mandato de los magistrados se le concedía el derecho

de reclamar (_appellatio_) auxilio (_auxilium_). Así sucede en todos

los actos de la justicia civil; así también en los administrativos del

reclutamiento militar y de la percepción de impuestos; así, finalmente,

en todos los que se refieren a la administración de justicia criminal

dentro de la ciudad y al ejercicio del derecho de coerción. Ahora

bien, en aquellos casos en los cuales el magistrado, tratándose del

procedimiento administrativo, hubiera hecho la correspondiente

consulta a los cuerpos nombrados para evacuarla (_consilium_), aun

cuando quizá era permitida la intercesión, sin embargo, no era lo

corriente que se interpusiera, porque entonces no podía ya suponerse

que se tratara de un acto caprichoso del funcionario.

El procedimiento para la intercesión consistía sencillamente en privar

de fuerza al acto realizado por el magistrado intercedido. Todo

magistrado revestido de la facultad de intercesión tenía el derecho de

hacerlo así. La oposición de los colegas producía efectos jurídicos,

era firme, porque el acto de declarar inútil el acto del compañero no

podía a su vez ser privado de fuerza y declarado inútil. La intercesión

no necesitaba ser fundamentada; no se podía discutir jurídicamente

de qué manera el funcionario que la interponía había podido llegar a

convencerse de la oportunidad y conveniencia de la misma. Por lo que al

tiempo respecta, la intercesión tenía que ir inmediatamente ligada al

acto que la misma declaraba sin fuerza; si no por la ley, cuando menos

por costumbre debió fijarse un plazo máximo dentro del cual hubiera que

hacer uso de ella para que fuese eficaz.

La intercesión no implicaba un constreñimiento directo al funcionario

contra quien se interponía para que se adhiriese a ella; como la

colegialidad es lo que le dio vida, el cónsul intercesor lo único que

hacía era quitar fuerza jurídica a la decisión del colega. Es probable

que el fin primitivo de la institución fuera principalmente hacer que

las sentencias judiciales injustas se tuvieran sencillamente por no

pronunciadas. Tampoco la nomophylaquia de los tribunos populares era

otra cosa que un simple derecho de casación. Pero en el procedimiento

civil, sobre todo en las cuestiones por deudas, no debía ser ya

suficiente, desde el punto de vista práctico, con la simple casación; y

con respecto a la coerción, a la leva militar y a otros muchísimos

actos de los magistrados, los efectos de la casación eran ilusorios,

aun cuando, según es probable, ya desde antiguo la desobediencia

contra la intercesión fuera punible criminalmente como una violación

de las obligaciones oficiales o públicas. Por esto es por lo que,

cuando la intercesión tribunicia, obtenida por elementos absolutamente

revolucionarios, se añadió a la colegial, le fue concedido al tribuno

intercesor el derecho, o lo que a la plebe le pareció un derecho, de

impedir la desobediencia del magistrado, lo mismo que este impedía

la del ciudadano. Lo propio se dice de todos aquellos casos en que

la intercesión era ejercida por un poder más fuerte contra uno más

débil, por cuanto frente al poder superior, los funcionarios inferiores

se equiparan a los particulares individuos. En el capítulo dedicado

al derecho de coacción y penal (libro IV, cap. II), haremos más

indicaciones acerca de este punto.

Compendio del derecho público romano · 第 47 / 120 题