Bajo el nombre de colegialidad de los magistrados y de los sacerdotes,
se designaba en el Derecho romano un concepto absolutamente distinto
del que hoy se significa con la misma palabra, o sea el hecho de que
a varias personas se hubiese encomendado por igual el desempeño de
una función política única. Así como _legatus_ es el depositario o
portador de la _lex_, el que recibe una misión política, así también
aquellos individuos que reciben conjuntamente un mandato del Estado son
_conlegae_. Son requisitos esenciales para que exista la colegialidad,
además de los indicados, esto es, que la comisión se reciba del Estado
y que los que la reciban sean formalmente iguales, el que la misma no
sea ejecutada por medio de un acto común de los comisionados, como
acontece con relación a las tropas militares, sino por acto de uno
solo de ellos, sin cooperación de los demás. El derecho privado no
conoció el nombre, pero sí conoció un mandato común de la especie
de la colegialidad en aquella tutela, correlativa en general con la
magistratura, que tenía lugar cuando existían varios tutores, todos
ellos con iguales facultades que los otros. La institución se nos
presenta en toda su pureza en la más antigua forma de la misma, o
sea en el gran colegio sacerdotal: cada particular augur verifica en
nombre del Estado y para el Estado la inspección del vuelo de las
aves, y cada acto de estos puede ser ejecutado igualmente por cada
uno de los miembros del colegio. El concepto de que se trata comenzó
bien pronto a aplicarse, singularmente a lo religioso, atribuyéndose
la colegialidad a aquellas colectividades que, como por ejemplo, la
de los Salios, no funcionaban sino en común; pero según el estricto
sentido que originariamente tuvo la palabra, solo eran colegios, tanto
de magistrados como de sacerdotes, aquellas colectividades cada uno de
cuyos miembros tenía derecho a practicar por sí mismo, individualmente,
todo acto de la colectividad, lo que no impedía naturalmente el que
los mismos deliberaran y obraran colectivamente en determinadas
circunstancias.
La colegialidad fue ajena a las primitivas organizaciones romanas,
en las cuales dominaba el concepto de la unicidad de las entidades
colectivas. En el interregno es donde se nos presenta con mayor
relieve la unicidad del régimen originario, sobre todo, porque en
estos momentos el Senado patricio se consideraba casi como un rey
colectivo. Esa unicidad existió también en el régimen sacral de la
República, sobre todo en el pontificado supremo, cargo este distinto,
así por su origen como por su contenido, de la composición múltiple
del _collegium_, cargo que continuó ocupando en el régimen republicano
el poder monárquico religioso, el rey sacral. También en el derecho
privado el poder propio del jefe de familia sobre las personas libres
es unitario, y en la tutela, que es una de las formas de ese poder,
no se admite una verdadera pluralidad de puestos, sino que lo único
que sucede es que a los que concurren a ella se les considera tener
iguales atribuciones. Aun cuando encontramos la colegialidad en las
instituciones patricias, en las corporaciones de los pontífices y de
los augures, en la primitiva jefatura corporativa de los caballeros,
y aun cuando se trata de una colegialidad antiquísima, no puede
considerarse como originaria; es una colegialidad hija del más antiguo
synakismo, o sea de la transformación de la única comunidad de diez
curias en la comunidad trina de treinta curias (pág. 25): un resto, o
más bien un recuerdo de esta transformación consiste precisamente en
haber continuado existiendo como comunidades separadas e independientes
las que compusieron la comunidad única, no en verdad con derecho a
regirse y gobernarse como lo creyera conveniente cada una de ellas,
pero sí con derecho a tener todas participación en el desempeño de los
más importantes puestos, así religiosos como militares. En todo caso
aquí tenemos la prueba de por qué los maestros del Derecho romano no
exigen absolutamente que la unicidad de la representación, así en el
campo del derecho político como en el del privado, implique unicidad
de persona representante; sino que, por el contrario, admiten la
existencia de múltiples representantes con iguales atribuciones para
una sola representación, no obstante que esto contradice la idea
rigurosamente primitiva del poder y de que es quizá menos una simple
consecuencia de los principios del derecho que una concesión hecha a
las exigencias de la realidad.
La aplicación del régimen de la pluralidad de puestos a la magistratura
suprema, y luego a los cargos y funciones públicas, es lo que
generalmente se llama abolición de la Monarquía e introducción de la
organización republicana. Las dos leyendas relativas a Rómulo, tanto la
de los gemelos como la de la doble monarquía romano-sabina, han sido
inventadas para demostrar el principio jurídico sobre que descansa la
nueva organización, es decir, el principio de que la multiplicidad de
puestos es también compatible con la magistratura suprema; pero una vez
admitido este principio, no era posible seguir sosteniendo que el mismo
no era aplicable teóricamente a los puestos inferiores y auxiliares; lo
más que podía permitirse es que por motivos puramente prácticos dejara
de realizarse. Las luchas que para la introducción de la organización
nueva pudieron tener lugar, tanto con la espada como con las armas
espirituales, terminaron; hasta donde nuestras noticias alcanzan, el
principio de la colegialidad constituye un fundamento reconocidamente
inatacable del derecho político republicano, aquel principio que por
lo menos durante quinientos años influyó en la suerte del poderoso
Estado, sin eficacia aparente, pero sin embargo innegable, y cuya total
violación con el restablecimiento del régimen unitario es lo que se
llama dictadura de César y principado de Augusto, y cuya señal exterior
es la caída de la República. De la colegialidad en las organizaciones
sacerdotales hemos tratado ya (pág. 152); réstanos ahora exponer cuáles
fueron las aplicaciones que de ella se hicieron a la magistratura.
En la esfera de esta última no se introdujo el principio de la
colegialidad en aquellas instituciones que traían su origen de la
organización antigua y que en la práctica no admitían oposición ni
injerencia, o sea en el interregnado y en la prefectura de la ciudad.
Por el contrario, dicho principio aplicose por lo regular a todos los
cargos públicos que nacieron con la República o dentro de ella, tanto
a la magistratura suprema ordinaria, cuya denominación usual derivaba
cabalmente de la colegialidad, como a todas las demás magistraturas,
mayores y menores, ordinarias y extraordinarias; es más: aun en el
nombramiento de aquellos funcionarios establecidos para realizar actos
individuales, que solo podían ser ejecutados por un solo hombre, como
el fallo en los procesos de alta traición y la dedicación, se adoptaba
la forma de la colegialidad. De esta rígida sujeción a las fórmulas
consagradas, solo pudieron escapar, entre todas las magistraturas
republicanas, la dictadura y el cargo de jefe de la caballería, y aun
estas estuvieron quizás sometidas a la colegialidad desigual, cuyo
concepto examinaremos luego. El principio de que se trata se aplicó
aun a los cargos subordinados y auxiliares, cuyos depositarios no
se consideraban como magistrados. En la administración de justicia,
donde por lo menos se consentía el dicho principio, se conservó
siempre el antiguo jurado único, individual, y aun el tribunal de los
recuperatores, que funcionaba, sin duda, haciendo uso del sistema de la
mayoría de votos, no estaba sometido tampoco a la colegialidad. Por el
contrario, el número de seis, que eran los jefes destinados a mandar
las legiones, y el establecimiento de un doble centurionato, no eran
otra cosa más que aplicaciones del dicho principio.
Aun cuando es condición esencial de la colegialidad la pluralidad de
puestos, el número de los que habían de ser estos era cosa libre,
no existiendo, por tanto, acerca del asunto, ninguna regla general
valedera. La colegialidad de tres puestos de las organizaciones
patricias dependía de que la Roma patricia era trina. En la comunidad
patricio-plebeya, la colegialidad adoptó en un principio su forma más
sencilla, o sea la de dualidad; por lo que al consulado se refiere,
esta forma persistió por todo el tiempo de duración del cargo, y en
cuanto a los demás cargos públicos patricios ordinarios afecta, como
también a los cargos plebeyos, hay que decir que todos comenzaron por
ser duales, si bien es verdad que, posteriormente, en la mayor parte
de ellos se aumentó el número de los puestos. Singularmente en lo que
se refiere al colegio de los tribunos del pueblo, el cual no podía
invocar en apoyo de su eterna duración ningún fundamento orgánico
(pág. 175), hubo de asegurarse la persistencia del cargo contra la
contingencia de quedar vacante, aumentando bastante, y desde bien
pronto, el número de los puestos. En los tiempos posteriores de la
República, a consecuencia de la creencia en la virtud benéfica de
los números impares, predominó en los cargos nuevamente instituidos
entonces, y en los extraordinarios, la cifra de tres y la de cinco
puestos.
Como quiera que, tratándose de cargos públicos que tuvieran varios
puestos, cada una de las personas que los desempeñasen podía por
sí sola, sin asistencia de las demás, practicar todos los actos
necesarios para el desempeño del cargo, es claro que, desde el punto
de vista jurídico, el hecho de que faltase uno o más colegas no tenía
trascendencia. Si desde un principio no fuese cubierto más que uno de
los puestos, o por muerte, o renuncia, o cese de algún colega mientras
se hallara en funciones quedase alguna vacante, el único colega que
permaneciese en el cargo podía, sí, cubrirla si le parecía oportuno
(pág. 178), pero también podía quedarse él solo en plena posesión de
todo el poder correspondiente a la función de que se tratara.
En principio, la colegialidad exige la igualdad de derechos entre los
funcionarios que desempeñan un mismo cargo, por lo tanto igual título
e iguales atribuciones (_par potestas_); y en efecto, así se aplicaba
a los cónsules, ediles, cuestores, tribunos populares, y en general
a la mayoría de los funcionarios ordinarios y extraordinarios. Una
colegialidad con poderes desiguales o con desigual competencia era,
en rigor, una contradicción en los términos. Después que el tribunal
de los ciudadanos y el de los extranjeros fueron encomendados a dos
pretores distintos, solo se pudo hablar de un mandato común para ambos
en tanto en cuanto los dos puestos llevaban consigo otras atribuciones
comunes de hecho a ambos, no en cuanto se refiere a la jurisdicción.
Hase admitido también la colegialidad entre depositarios del _imperium_
con diferente poder (_maior_ y _minor potestas_), por lo menos entre el
cónsul y el pretor, y acaso también entre el dictador y el cónsul; pero
los doctores del derecho político romano lo han hecho así con el objeto
principalmente de poder atribuir también al pretor y al dictador,
cuando menos de nombre, las condiciones generales de la colegialidad,
que real y verdaderamente no les cuadraban. La diversidad de títulos
que desde antiguo sirvió para diferenciar al dictador del cónsul, y la
variedad de competencia de los pretores, y de estos con relación a los
cónsules, establecida desde bien pronto, no pueden tampoco caber dentro
del círculo de la colegialidad. Después mostraremos que el concepto de
esta última no se mantuvo en toda su pureza y rigor originarios.
Como la colegialidad tendía a la vez a conservar y a impedir el pleno
poder de los magistrados, claramente se comprende por solo esto que
la misma no pudiera conseguir su fin, y que el ideal que con ella
se perseguía en la época republicana solo aproximadamente pudiera
realizarse. Así lo demuestra la manera de tratar y despachar los
asuntos que con ella vino a introducirse. Este despacho podía tener
lugar de tres modos: por cooperación, por turno acompañado de sorteo
y del derecho de intercesión y, finalmente, por distribución de los
negocios según las varias esferas de competencia. Lo que acerca del
asunto conocemos se refiere principalmente a la magistratura suprema;
los preceptos, sin duda esencialmente análogos a estos, que rigieron
con respecto a las funciones inferiores son tan poco conocidos, que no
tenemos más remedio que prescindir de ellos.
La cooperación hubiera representado la expresión perfecta de la
colegialidad, en el caso de que hubiera sido posible. Varios
magistrados podían mandar la misma cosa, pero solo uno era quien podía
llevar a ejecución el mandato; la cooperación, pues, cesaba desde el
momento en que se hacía uso del derecho de coacción que al magistrado
compete. Así hubo de reconocerse en la práctica, como lo demuestra la
circunstancia de que la cooperación no se admitía en el régimen de
la guerra nunca, y en el régimen de la ciudad, en las funciones más
importantes, a saber: en las jurisdiccionales y en el nombramiento de
los magistrados. Para el edicto, para la proposición de ley, para la
convocación del Senado, para la leva militar, se congregaban todos
o varios colegas; pero es porque los límites del obrar colectivo se
habían extendido a estos actos de un modo impropio e inconveniente.
Ahora, dejando a un lado que por este medio se buscaba el dar en
espectáculo a las gentes semejante _palladium_ de la República, cosa,
en general, muy propia del derecho político romano, hemos de advertir
que el resultado práctico que con ello se consiguió fue el de hacer
enteramente imposible la intercesión de los colegas (que pronto
estudiaremos), por cuanto, obrando estos unidos, aquella no tenía razón
de ser. Por otra parte, las cuestiones de etiqueta, por ejemplo, las
relativas al turno en la presidencia del Senado, encontraron un terreno
favorabilísimo para su desarrollo con este procedimiento.
La expresión verdaderamente práctica de la colegialidad se encuentra
en la regla, según la que los asuntos divisibles eran despachados por
turno, esto es, por el colega a quien le tocara funcionar en cada plazo
de tiempo, y los no divisibles eran despachados por aquel colega a
quien le tocaran en suerte; debiendo añadirse que los colegas podían
también entenderse y obrar de acuerdo (_comparare_), igualmente que
hacer uso de la intercesión, de que luego se hablará.
El turno lo encontramos en el más antiguo régimen militar y en la
más antigua jurisdicción. Cuando el mando de la guerra se hallaba
encomendado a dos jefes que funcionaban juntos y tenían las mismas
facultades, turnaban diariamente en el ejercicio del mismo. De esta
regla, a cuya acción entorpecedora y perjudicial debió Roma la derrota
de Canas, se haría seguramente poco uso en la práctica. Se permitía la
variación de este turno, acordándolo así los colegas, y entre los dos
cónsules aconteció probablemente con frecuencia que el uno estuviera
al frente de la caballería, el otro al frente de la infantería,
siendo por lo tanto este quien daba las órdenes supremas. Además,
el instituto de la dictadura era perfectísimamente adecuado para
impedir la inoportuna dualidad del mando en el orden militar, y en los
antiguos tiempos se hizo uso del mismo regularmente, con este objeto,
siempre que la necesidad lo imponía. Finalmente, la división de las
tropas y del campo de la guerra, división que ya estudiaremos, produjo
probablemente desde bien pronto el efecto de impedir que fuera fácil
que los jefes militares con iguales atribuciones ejercieran el mando
juntos. -- Mayor importancia práctica tuvo el turno en el régimen de la
ciudad. La jurisdicción iba correspondiendo sucesivamente por plazos
o períodos de tiempo proporcionados al número de los funcionarios que
participaban en ella, y como los lictores iban también turnando con
aquella, este turno debe referirse al ejercicio de todas las funciones
públicas dentro de la ciudad. La jurisdicción civil fue organizada de
otro modo por la ley licinia del año 387 (367 a. de J. C.); en todo lo
demás continuó el turno, cuando menos como regla general. El convenio
y el sorteo de los colegas solo se aplicaron a las funciones públicas
de la ciudad para establecer el orden de sucesión con que correspondía
actuar a los magistrados. No hay que olvidar los distintos efectos
del turno sobre el ejercicio del _imperium_ militar y del _imperium_
en la ciudad; en el primer caso hay que obedecer al magistrado que
no ejerza temporalmente el mando; en el segundo caso no hay que
atenerse más que a la función. -- Tocante al ejercicio de aquellos
actos correspondientes a un cargo público, los cuales no consienten ni
cooperación ni turno, v. gr., el nombramiento de sucesor, la suerte es
la única que decide, a no ser que los concurrentes se pongan de acuerdo
sobre el particular.
La tercera forma de despachar los asuntos, o sea el reparto de los
mismos por esferas de competencia, excluye realmente la colegialidad, o
la limita por lo menos al acuerdo mutuo indispensable para determinar
el círculo de asuntos propios de cada colega. El acuerdo mutuo no era
cosa que a estos se permitiese de una manera incondicional; no por
ley, pero sí por costumbre con fuerza legal, se prohibía probablemente
a los cónsules el ponerse de acuerdo para regir uno la ciudad y el
otro los negocios de la guerra. En virtud de lo dicho más arriba (pág.
171) acerca del íntimo enlace que por la Constitución existía entre
ambas formas del _imperium_, el de la ciudad y el de la guerra, si
bien es verdad que los dos cónsules no ejercían indistintamente el
uno y el otro al mismo tiempo, también lo es que por regla general
ambos cónsules participaban a la vez, uno al lado del otro, así en el
_imperium_ de la primera clase como en el de la segunda. Parece que
con esta limitación se permitía que los colegas se pusieran de acuerdo
para repartirse los asuntos y despacharlos contemporáneamente, cada
uno los que le hubieran correspondido en el reparto hecho, lo mismo
que se permitía ese acuerdo para variar el turno y no hacer uso del
sorteo: una vez acordado el reparto de los negocios, se hacía primero
la distribución de estos en grupos, y luego se podían sortear los
grupos entre los colegas. Sobre todo en el régimen de la guerra, y por
tanto, con relación a las tropas y a los distritos sometidos al mando
(_provinciae_), hubo de ser frecuente el ejercicio simultáneo de varios
mandos militares supremos, si bien parciales. En estas separaciones,
relacionadas estrechísimamente con las medidas militares y políticas
que anualmente habían de tomarse por acuerdo entre los magistrados y el
Consejo de la comunidad, este último ejerció un influjo decisivo desde
al instante sobre la distribución de los negocios, mientras que, por el
contrario, una costumbre inveterada y fija no le consentía mezclarse
en la adjudicación de los grupos o divisiones de asuntos a tal o cual
persona, dejando en esto libertad a los cónsules para convenirse sobre
el particular o hacer uso del sorteo.
La partición de los asuntos por mutuo acuerdo no era la expresión
más perfecta de la colegialidad, pero sin embargo esta era la que
le servía de base; por el contrario, cuando la ley determinaba la
competencia de cada magistrado, la colegialidad se hacía ilusoria. Esto
es lo que ocurrió con la magistratura suprema, cuando la legislación
licinia creó un tercer puesto en ella, destinado en especial a la
administración de justicia, y esto continuó ocurriendo en adelante,
cuando se fueron sucesivamente instituyendo otros puestos para
el mismo fin en la capital y en Ultramar, siendo substancialmente
indiferente para el caso que esta especial competencia se hubiera
otorgado a los funcionarios en el acto mismo de su elección hecha en
los Comicios, cual aconteció al instituir el tercer puesto referido, o
que la elección se hiciera para las jurisdicciones en general y luego
cada una de estas se adjudicara a aquel de los funcionarios previamente
elegido a quien le correspondiera por suerte, que es lo que tuvo lugar
en muchos casos. El fundamento de la colegialidad de los magistrados
supremos, esto es, el pleno _imperium_ que cada uno de ellos gozaba,
se conservó todavía nominalmente en estas instituciones, dado caso que
a los dos primeros puestos de dicha magistratura no les fue negada la
jurisdicción misma, sino tan solo su ejercicio, y al magistrado supremo
añadido posteriormente a los otros dos tampoco dejó de pertenecerle el
mando militar; lo que hubo fue que el ejercicio de este mando quedó
neutralizado o localizado, ya porque al magistrado de que se trata se
le prohibía salir de la ciudad mientras durase el tiempo del desempeño
de sus funciones, ya también porque del mando militar solo podía
hacerse uso en los territorios ultramarinos. Con estas disposiciones
quedó, sin embargo, abolida de hecho la colegialidad de la magistratura
suprema, originándose, por consiguiente, la llamada colegialidad
desigual, antes (pág. 203) mencionada, y que con más exactitud debería
llamarse nominal.
Para introducir la pluralidad de puestos en los cargos públicos,
no dejaría de tenerse en cuenta la consideración práctica de que
la dualidad servía para hacer improbable la paralización de los
asuntos, paralización que no podía menos de acontecer en el caso
de que el magistrado estuviese impedido de funcionar, y que debía
sentirse grandemente, sobre todo cuando se careciera casi del todo
de representación. Pero el motivo capital de semejante introducción
fue, sin duda alguna, la negativa consecuencia que la misma produjo, a
saber: la debilitación de la extrapotente Monarquía y la consiguiente
posibilidad de quebrantar el _imperium_, y en general, el poder de los
funcionarios públicos. De hecho, el régimen antiguo de la unicidad de
persona en la magistratura suprema envolvía tal peligro de que fueran
desconocidos los derechos de la comunidad y la seguridad personal
de los individuos, a causa del absoluto poder que correspondía a
los reyes, que se veía con evidencia la necesidad de una reforma de
principios encaminada en sentido contrario. La pluralidad de puestos
dejó intacta la plenitud del poder, pero hizo posible el quebrantarlo.
La materia del mandato mancomunado en el derecho privado no estaba
organizada de la misma manera para todos los casos; así, en la tutela
testamentaria bastaba con la declaración de un solo tutor, mientras que
en la agnaticia se requería la de todos los tutores. En la colegialidad
de los magistrados se siguió la línea media: bastaba con que uno solo
de ellos diera el mandato o la orden, pero esa orden quedaba ineficaz
con que uno solo de los colegas se opusiese a ella. De esta manera, sin
debilitar cualitativamente el poder monárquico pleno, se le colocó en
disposición de negarse a sí mismo, en disposición de que la injusticia
que él mismo podía preparar fuese evitada por la intervención del
colega.
La colisión entre los mandatos de dos magistrados, o sea el acto de
contrarrestar y hacer inútil el mandato de uno de ellos por medio
del mandato contrario de otro, que es lo que los romanos llamaron
intercesión, podía tener lugar, bien entre dos funcionarios que se
encontraran entre sí en la posición de superior a inferior (_maior_
y _minor potestas_), bien entre los que se hallaran bajo un pie de
igualdad. Ambas formas pertenecen a la época republicana.
La superioridad e inferioridad entre las magistraturas era incompatible
con la originaria unicidad del cargo público; era tan imposible que
un magistrado dejara sin efecto un mandato dado por un auxiliar o
subordinado suyo, como que el mismo magistrado retirase su propio
mandato, porque el derecho de mandar que el auxiliar tenía derivaba
de su mandante. La subordinación de un magistrado a otro empezó a
usarse con el instituto de la dictadura, puesto que el _imperium_ del
dictador hacía ineficaz el del cónsul; más tarde, cuando fue instituida
la pretura frente al consulado, volvió a hacerse uso de una gradación
análoga. La lugartenencia que en el régimen de la guerra se permitió
pudo conducir al mismo resultado; pues, en efecto, cuando por excepción
continuaba existiendo el lugarteniente al lado de los magistrados
efectivos de iguales atribuciones, se le consideró como inferior a
estos: el procónsul cedía ante el cónsul. Por otra vía se llegó también
a la subordinación, y fue cambiando los auxiliares de la magistratura
suprema en magistrados: el cuestor obedecía tanto al cónsul como
al tribuno militar; pero después que empezó a recibir su mandato
interviniendo la cooperación de los Comicios, esta obediencia se cambió
en subordinación del magistrado inferior al superior.
La relación entre poderes iguales es precisamente la colegialidad que
hemos estudiado. Por eso es por lo que al cónsul le corresponde la
intercesión contra el cónsul, y al cuestor contra el cuestor; entre
poderes de competencia desigual no puede existir colegialidad. La
diferencia de rango no es subordinación; el censor es antes que el
cuestor, pero no le preside ni puede anular sus órdenes.
El círculo de los funcionarios con facultad de ejercer la intercesión
hubo de ampliarse por efecto del derecho especial reconocido desde
muy antiguo por la Constitución a la plebe, esto es, por efecto del
derecho de intercesión de sus tribunos. Aun cuando al tribuno no se le
consideró en algún tiempo, y en rigor estricto nunca, como magistrado
de la comunidad, y por consecuencia careció del derecho que los
magistrados tenían para dar mandatos, sin embargo, se le concedió la
facultad de oponer su veto a todo mandato que estos dieran; y esta
intercesión tribunicia fue ejercida con tal extensión y tanta energía,
que realmente se subrogó a la efectiva de los magistrados, condenándola
al silencio.
La intercesión se derivaba de la idea, según la cual ambos funcionarios
nombrados para desempeñar un cargo eran competentes para el acto
en cuestión; y puesto que el no ejercicio de la intercesión se
interpretaba como aprobación efectiva, es claro que la intercesión de
los colegas puede referirse al concepto general de la cooperación.
Queda, sin embargo, por averiguar si era o no considerado como
competente el magistrado que en aquel momento no funcionara; ahora,
esta concepción no se compadece en general con la intercesión ejercida
por el poder más fuerte. También el dictador, el cual no ejercía
jurisdicción civil, y el cónsul después que se le privó legalmente de
ejercerla, tenían derecho de intercesión frente al pretor, lo cual era
debido, tanto a que el derecho de los mismos era superior y más fuerte
que el del pretor, como a que el _imperium_ no podía menos de ser
siempre virtualmente completo. Finalmente, el tribuno popular no tenía
competencia, mientras que sí le correspondía la intercesión.
En el régimen de la guerra se hacía uso de la intercesión de distinto
modo que en el régimen de la ciudad. Existía también en aquel régimen,
y aun más firme que en este último, la gradación de poderes, esto es,
la subordinación del pretor y del cuestor al cónsul; mas no tenían
lugar en el mismo ni la intercesión colegial ni la tribunicia. Aunque
es verdad que había algunas veces, por excepción, uno al lado de
otro, dos jefes de la campaña con iguales atribuciones, también lo es
que en tal caso tenía lugar, por precepto constitucional, un turno
cualitativamente distinto del de la ciudad, turno que no consentía la
intercesión (pág. 205). Por consiguiente, esta puede ser considerada
como una institución privativa del régimen de la ciudad.
También en la ciudad sufrió la intercesión algunas limitaciones
generales y muchas especiales, en vista de que su absoluta y puramente
negativa eficacia envolvía graves inconvenientes y peligros. Al
conceder la intercesión tribunicia, quedó excluida la posibilidad de
interponerla frente al dictador, cargo que por su misma naturaleza no
consentía tampoco la intercesión colegial; pero la razón de ello era
ante todo impedir los ataques políticos, y por otra parte, aun cuando
tal privilegio no fue expresamente abolido, sin embargo, parece que
la dictadura no abusó de él jamás. Mayor importancia práctica tenía
la limitación del campo sometido a la intercesión. No estaban sujetos
a ella los actos que no fueran propios de los magistrados; sobre
todo, no lo estaban las decisiones de los jurados, probablemente ni
siquiera cuando, según el derecho posterior, estas eran dadas en el
gran tribunal del Jurado bajo la presidencia de un magistrado; tampoco
lo estaban aquellos actos de los magistrados que no causaban gravamen
a los particulares ciudadanos, como los auspicios, el establecimiento
del _interrex_ y del dictador, y la confirmación de los actos del
pueblo por el Senado patricio; tampoco lo estaban el registro formado
por los censores ni las notaciones hechas por estos de la conducta de
los ciudadanos, por la razón de que uno y otras carecían de eficacia
jurídica inmediata. Por el contrario, estaba sometido a intercesión
el acuerdo de los magistrados con el Senado y además todas las
acciones preparatorias de las decisiones de este; sin embargo, había
algunos asuntos exceptuados por medio de leyes especiales, v. gr.,
los acuerdos del Senado relativos a las provincias que habían de ser
adjudicadas al mando de los cónsules en funciones de guerra; además,
estaban sometidas a intercesión todas las disposiciones que dieran los
magistrados que dirigían las discusiones de la ciudadanía, advirtiendo
que en cuanto a la materia relativa a la elección de magistrados
se admitía la intercesión tribunicia, mas no la colegial. Contra
los acuerdos de la ciudadanía, ya se tratara de una ley, ya de una
elección, no podía intercederse. Vese en todo esto el esfuerzo por dar
a la intercesión la forma de nomophylaquia, pero no menos también la
determinación arbitraria de los límites de la misma provocada por la
lucha de clases. Sobre todo en la intercesión tribunicia, se ve bien
marcada la tendencia a prevenir por este medio los abusos de poder
de los funcionarios públicos, supuesto que al ciudadano oprimido o
perjudicado por un mandato de los magistrados se le concedía el derecho
de reclamar (_appellatio_) auxilio (_auxilium_). Así sucede en todos
los actos de la justicia civil; así también en los administrativos del
reclutamiento militar y de la percepción de impuestos; así, finalmente,
en todos los que se refieren a la administración de justicia criminal
dentro de la ciudad y al ejercicio del derecho de coerción. Ahora
bien, en aquellos casos en los cuales el magistrado, tratándose del
procedimiento administrativo, hubiera hecho la correspondiente
consulta a los cuerpos nombrados para evacuarla (_consilium_), aun
cuando quizá era permitida la intercesión, sin embargo, no era lo
corriente que se interpusiera, porque entonces no podía ya suponerse
que se tratara de un acto caprichoso del funcionario.
El procedimiento para la intercesión consistía sencillamente en privar
de fuerza al acto realizado por el magistrado intercedido. Todo
magistrado revestido de la facultad de intercesión tenía el derecho de
hacerlo así. La oposición de los colegas producía efectos jurídicos,
era firme, porque el acto de declarar inútil el acto del compañero no
podía a su vez ser privado de fuerza y declarado inútil. La intercesión
no necesitaba ser fundamentada; no se podía discutir jurídicamente
de qué manera el funcionario que la interponía había podido llegar a
convencerse de la oportunidad y conveniencia de la misma. Por lo que al
tiempo respecta, la intercesión tenía que ir inmediatamente ligada al
acto que la misma declaraba sin fuerza; si no por la ley, cuando menos
por costumbre debió fijarse un plazo máximo dentro del cual hubiera que
hacer uso de ella para que fuese eficaz.
La intercesión no implicaba un constreñimiento directo al funcionario
contra quien se interponía para que se adhiriese a ella; como la
colegialidad es lo que le dio vida, el cónsul intercesor lo único que
hacía era quitar fuerza jurídica a la decisión del colega. Es probable
que el fin primitivo de la institución fuera principalmente hacer que
las sentencias judiciales injustas se tuvieran sencillamente por no
pronunciadas. Tampoco la nomophylaquia de los tribunos populares era
otra cosa que un simple derecho de casación. Pero en el procedimiento
civil, sobre todo en las cuestiones por deudas, no debía ser ya
suficiente, desde el punto de vista práctico, con la simple casación; y
con respecto a la coerción, a la leva militar y a otros muchísimos
actos de los magistrados, los efectos de la casación eran ilusorios,
aun cuando, según es probable, ya desde antiguo la desobediencia
contra la intercesión fuera punible criminalmente como una violación
de las obligaciones oficiales o públicas. Por esto es por lo que,
cuando la intercesión tribunicia, obtenida por elementos absolutamente
revolucionarios, se añadió a la colegial, le fue concedido al tribuno
intercesor el derecho, o lo que a la plebe le pareció un derecho, de
impedir la desobediencia del magistrado, lo mismo que este impedía
la del ciudadano. Lo propio se dice de todos aquellos casos en que
la intercesión era ejercida por un poder más fuerte contra uno más
débil, por cuanto frente al poder superior, los funcionarios inferiores
se equiparan a los particulares individuos. En el capítulo dedicado
al derecho de coacción y penal (libro IV, cap. II), haremos más
indicaciones acerca de este punto.