En la República romana, o por lo menos en los tiempos que nos son
históricamente conocidos, no se obligaba a nadie a aceptar los
cargos públicos (pág. 140); y para poder desempeñarlos bastaba desde
tiempo inmemorial con poseer el derecho de ciudadano, pues así como
este derecho implicaba la facultad de votar, así también suponía
la elegibilidad. Pero en el curso del tiempo fueron apareciendo y
desarrollándose numerosas trabas para ejercer los referidos cargos,
por virtud de las cuales, aun existiendo el derecho de ciudadano, o
se anulaba el nombramiento hecho, o se obligaba, o cuando menos se
facultaba a los nombrados para rehusar el cargo. La diversidad de
los impedimentos u obstáculos jurídicos de que acaba de hablarse se
patentiza sobre todo en lo tocante a la dispensa de los mismos. Algunos
eran tan absolutos, que en general no se admitía dispensa de ellos;
otros podían ser dispensados por medio de una resolución especial
del pueblo, debiendo advertirse que no se consideraba bastante para
ello con el simple acto de la elección; y otros, finalmente, si bien
autorizaban al magistrado que dirigía la elección para excluir de esta
al candidato, no tenían, sin embargo, fuerza suficiente para anular
una elección válidamente hecha. La tradición no nos da datos que nos
permitan señalar detalladamente las diferencias que hubieron de existir
entre estas varias categorías; por tanto, tenemos que contentarnos con
establecer sencillamente los varios motivos de incapacidad.
1.º La carencia total o parcial del derecho de ciudadano impedía
que fueran elegibles los hombres no libres y los extranjeros, las
mujeres, los jóvenes hasta la edad en que adquirían la capacidad para
el servicio de las armas y el derecho de sufragio, o sea hasta los
diez y siete años cumplidos, los ciudadanos sin derecho activo de
sufragio (pág. 95), por cuanto el pasivo depende del activo, y aquellos
individuos a quienes se hubiese privado por sentencia penal de la
elegibilidad, lo que acontecía singularmente en los últimos tiempos de
la República.
2.º A la oposición de clases hay que atribuir el hecho de que, en
los antiguos tiempos, ni los plebeyos pudieran ocupar cargos de la
comunidad, ni los patricios tuvieran condiciones para desempeñar las
quasi-magistraturas plebeyas. En el libro precedente hemos tratado
(pág. 71) de la casi completa abolición de los motivos de incapacidad
nombrados en primer término. También era de esta clase la incapacidad
del rey de los sacrificios para desempeñar un cargo público de la
comunidad, por cuanto el rey patricio no sirve para este puesto.
Y asimismo pueden mencionarse, desde la época de los emperadores
Julio-Claudios, la incapacidad de los transalpinos y acaso la de los no
itálicos en general.
3.º La falta de capacidad para los honores llevaba consigo la
inelegibilidad. Esta incapacidad abarcaba a los que hubieran sido
esclavos, a los descendientes de estos en primer grado y a los nacidos
fuera de matrimonio legítimo (pág. 92); a las personas cuya posición
social parecía incompatible con el desempeño de cargos públicos, sobre
todo por tener necesidad de ganarse la vida; a las personas reprobadas
a causa de una mancha moral. Pero estas condiciones, inseguras y
vagas, tanto en su extensión como en la manera de ser comprobadas,
dependían principalmente de las costumbres y, además, del arbitrio
de los magistrados que hubieran de hacer los nombramientos. Por ley,
o por costumbre que podía hacerse valer como ley, estaban excluidos
de la elección aquellos ciudadanos que no pudieran indicar un padre
o un abuelo. También estaban realmente excluidos los trabajadores
asalariados, cifrándose y mostrándose en ello, no solo el orgullo del
régimen de la esclavitud, sino también la vanidad y la gran soberbia
de la aristocracia que gobernaba sin retribución alguna; pero quizás
esa exclusión tuviera lugar, más aún que por vía de una disposición de
ley, no haciendo en realidad caso de las candidaturas de semejantes
individuos. En la época republicana no existían fundamentos legales
para excluir a los individuos infamados; en los tiempos del principado
es cuando se reconoció la _infamia_ como causa de exclusión de los
puestos públicos, tal y como se había fijado este concepto en el
derecho civil para lo concerniente a la representación en los asuntos
procesales. La condena por hurto o por otras análogas acciones
deshonrosas, el haber sido marcado con mala nota por el censor, la
degradación militar, y otros actos semejantes a estos, eran motivos que
se tenían en cuenta para excluir de las candidaturas a los individuos
en quienes esos motivos concurrían; ahora bien, los magistrados que
tenían derecho a hacer el nombramiento eran los únicos que a su
arbitrio podían decidir en cada particular caso si las mencionadas
causas de exclusión existían o no existían.
4.º Probablemente en virtud de la ley villicia sobre los cargos
públicos, dada el año 574 (180 a. de J. C.), solo se permitía llegar
a ocupar esos puestos a los ciudadanos obligados al servicio de
las armas, esto es, a los menores de cuarenta y seis años y útiles
corporalmente, luego que hubieran prestado dicho servicio el número
de años determinado por la ley, o también cuando se hubieran ofrecido
a prestarlo. Posteriormente, quizá a partir de la época de Sila,
se prescindió de este requisito, si bien todavía se exigió por la
costumbre, como condición para ingresar en la carrera administrativa,
el haber servido un año como soldado y un segundo como oficial. Desde
los tiempos de Augusto se necesitaba para entrar en la cuestura el
haber prestado servicio de oficial.
5.º No era permitido ocupar al mismo tiempo dos cargos públicos
permanentes; el ser una persona elegida para la pretura la
incapacitaba, por lo tanto, para presentarse a las elecciones edilicias
de aquel mismo año. Los cargos públicos ordinarios no permanentes y
todos los extraordinarios podían acumularse, ya entre sí, ya con los
cargos permanentes.
6.º Desde antiguo se desaprobó, por constituir una infracción del
principio de la anualidad, el que una persona ocupara un cargo
público anual durante dos años consecutivos. La reiteración después
de pasado cierto plazo, consentida en un principio, fue más tarde,
desde comienzos del siglo V, limitada para el consulado a un plazo de
diez años; luego fue totalmente prohibida: con respecto a la censura,
a fines del siglo V, y con relación al consulado, en los primeros
años del siglo VII; en tiempo de Sila se volvió a poner en vigor el
intervalo de un decenio para el consulado. -- Es probable que con
respecto a los cargos inferiores no hubiera trabas jurídicas que se
opusieran a la reiteración; de hecho, sin embargo, no se hizo uso
de ella, supuesto que en tiempos posteriores, si los dichos cargos
inferiores se adquirían, era la mayor parte de las veces solo para
poder ascender a los cargos superiores. -- Tocante al tribunado
del pueblo, como los que lo desempeñaban no podían aspirar a otros
cargos públicos, no solo estuvo permitida la reiteración, sino hasta
la continuación. -- Y con respecto a los cargos ejercidos fuera de
la ciudad que llevaban anejo el _imperium_, fue frecuente en los
últimos tiempos de la República el permitir la reiteración sin previo
intervalo, bajo la forma de la prorrogación (pág. 168).
7.º Parece que a principios del siglo VI hubo de prohibirse el
desempeño de distintos cargos públicos patricios anuales sin
transcurrir un cierto período de tiempo entre uno y otro; la ley
villicia dispuso luego que este período fuese por lo menos de dos años.
8.º En los tiempos antiguos no se conoció un orden jerárquico que
hubiera de guardarse al ir ocupando los diferentes cargos, si bien
lo regular era, claro está, que antes de llegar a desempeñar los que
llevaban anejo el _imperium_, se ocuparan los cargos auxiliares y
subalternos. Todavía a fines del siglo VI no era raro que después
del consulado se ejerciera el tribunado militar; y aun cuando no era
usual que después de haber ejercido un alto cargo se desempeñase otro
subordinado, nada, sin embargo, impedía que así sucediera. Por el
contrario, lo probable es que después de publicada la ley villicia
el año 574 (180 a. de J. C.), se exigiese en los cargos patricios
ordinarios el desempeño previo de la cuestura como condición para
aspirar a la pretura, y el de la pretura para aspirar al consulado.
Augusto comprendió en un solo grado, entre la cuestura y la pretura,
las tres edilidades y el tribunado del pueblo, si bien esto no era
aplicable sino a los plebeyos, y además instituyó con el nombre
de vigintiviros un cierto número de cargos de entrada, los cuales
constituían un grado inferior a la cuestura, y su desempeño previo era
condición necesaria para el de esta. Como los dos grados ínfimos, de
los vigintiviros y de los cuestores, estaban constituidos ambos por un
número igual de veinte puestos, el tercero, de los ediles y tribunos,
por diez y seis, y el cuarto, de los pretores, al menos por doce, para
que hubiera posibilidad de elegir cuestores hubo que añadir una cierta
cantidad de auxiliares, y con respecto a los demás grados apenas fue
preciso apelar de un modo efectivo al derecho electoral. Parece que el
fin de estas disposiciones fue hacer que, sin que se prescindiera de la
forma de elección, en realidad se fuese ascendiendo grado por grado,
dentro de un sistema normal, hasta la pretura. También al consulado se
hizo extensivo esto, aunque en menor grado que a los cargos dichos,
pues después de la división del año introducida en la época del
principado (págs. 219-22), se nombraban cada año, primeramente cuatro,
después, muchas veces seis, y no era raro que hasta más cónsules. --
Con respecto a los cargos públicos ordinarios no permanentes, o sea
la dictadura y la censura, poco a poco se fue fijando, no por ley,
sino por la práctica una regla, según la cual solo podían aspirar
a ellos los que ya hubieran sido cónsules. -- Como ya queda dicho
(pág. 184), los cargos reservados al Senado por la organización que
Augusto estableció, quedaron regularmente sometidos en su desempeño
al requisito derivado de la referida gradación. Y a este requisito no
se faltó, por la agregación ficticia de cargos cuyo desempeño previo
era indispensable (_adlectus inter praetorios_), sino en la época del
principado, durante el cual se hizo gran uso de semejante medio, con el
propósito sobre todo de quebrantar las limitaciones impuestas, por las
mencionadas condiciones de capacidad, al derecho del emperador para
nombrar magistrados.
9.º Las condiciones concernientes al servicio militar (4.º), al
orden de ascender (8.º) y a los intervalos entre cargo y cargo
(7.º), llevaban consigo, en cuanto se refiere a los dos grados de
la magistratura suprema, pretura y consulado, ciertas limitaciones
tocantes a la edad. El primero que probablemente exigió de una manera
directa cierta edad para los cargos públicos fue Sila, a consecuencia
de la abolición que él mismo hizo de las condiciones militares de
capacidad, prescribiendo al efecto, como mínimum de edad para el
ejercicio de la cuestura, la de estar entrado en los treinta y siete
años, y sucesivamente, para la pretura, la de estar entrado en
cuarenta, y para el consulado, estarlo en cuarenta y tres. De hecho,
sin embargo, solo se respetaron los dos últimos límites de edad; en
efecto, parece que, acaso para hacer un hueco en la serie obligatoria
a los dos cargos de la edilidad y del tribunado del pueblo, los cuales
no formaban legalmente parte de la serie, pero por costumbre se venían
desempeñando después de la cuestura, se permitió que aquellos que
hubieran sido declarados ya para ocupar alguno de estos dos cargos
o ambos, pudieran entrar a desempeñar la cuestura tan pronto como
empezara a correr para ellos el año treinta y uno de edad; esto es lo
que luego se hizo de hecho regla general. Augusto rebajó los límites
dichos, estableciendo probablemente como mínimo de edad: para la
cuestura, el haber entrado en los veinticinco años; para la edilidad
y el tribunado, que, como dejamos dicho, fueron incluidos por él en
la serie obligatoria, el haber entrado en los veintisiete; para la
pretura, el haber entrado en los treinta, y para el consulado, el haber
entrado en los treinta y tres.
A estas reglas se atendía, pues, para saber si un ciudadano podía o no
ser propuesto para ser nombrado magistrado por medio de interrogación
hecha a los Comicios. La resolución de las cuestiones dudosas --
en la mayor parte de los casos, los datos que hubiere que apreciar
serían notorios, o fácilmente se podían adquirir los justificantes
precisos -- no correspondía al cuerpo electoral, sino que se defería
al conocimiento del magistrado que dirigía la elección, quien empleaba
al efecto un procedimiento administrativo. Por esto, evidentemente,
es por lo que tenía que verificarse antes de la elección el anuncio
o presentación de los candidatos y la admisión de los mismos (_nomen
accipere_), debiendo advertirse que como a menudo se había tenido que
resolver inmediatamente antes la cuestión relativa al magistrado a
quien correspondía la ejecución de la elección, es claro que debía ser
admitida alguna clase de comunidad en el procedimiento probatorio.
Aquel candidato que hubiere omitido el presentarse como tal candidato
al pueblo y no se hubiera cerciorado previamente de haber sido
admitido, es claro que podía ser considerado como no capaz para ser
elegido por el magistrado que dirigía la elección; pero este no era
menos libre de admitirlo cuando no se le ofreciera duda alguna en
cuanto a las condiciones de capacidad del aspirante; de esta manera
se hizo no pocas veces la elección de los ausentes, aun sin que ellos
lo supieran. Hacia fines de la República, la presentación hasta
entonces usual de los candidatos empezó a ser prescrita por la ley,
disponiéndose que hubiera de ponerse en conocimiento del magistrado
veinticuatro días, por lo menos, antes de la elección; y todavía más
tarde, quizá el año 692 (62 a. de J. C.), se mandó que esa notificación
tuvieran que hacerla en Roma personalmente los candidatos. -- La
exclusión del candidato la verificaba el magistrado que dirigía la
elección, considerando como no emitidos los votos que se hubiesen
depositado a favor de aquel.
En la época del principado, las condiciones de capacidad para el
desempeño de cargos públicos fueron radicalmente alteradas por haberse
establecido una pairía a la que exclusivamente se concedió la opción a
los mismos. Ya durante el gobierno del Senado, los cargos públicos, no
obstante la formalidad de la elección en los Comicios, se habían hecho
realmente hereditarios en las grandes familias; hasta cierto punto, la
misma disposición de las cosas hizo que los miembros de dichas familias
fueran los que ingresaran en la carrera política y ascendieran por
los varios grados que la constituían, y que se naciera más bien que
se fuera elegido cuestor, y en cierto modo también pretor y cónsul, a
pesar de que todo ciudadano no infamado siguiera gozando en principio
de la elegibilidad legal para los puestos públicos y de que en virtud
de esto se estuvieran siempre añadiendo algunos elementos nuevos al
plantel hereditario. Pero Augusto abolió aquel principio republicano, y
el derecho de sufragio pasivo, que por largo tiempo les estuvo vedado,
con relación a los cargos públicos superiores, a los individuos no
senadores, gracias al orden jerárquico que había establecido la ley
entre tales cargos, hubo de limitarse también ahora, con relación a
los cargos públicos inferiores, a los descendientes agnaticios de
los Senadores, con lo que se creó un orden o clase senatorial que
tenía el privilegio, pero a la vez también la obligación legal de
desempeñar aquellos cargos. En la pairía dicha podían ingresar, además
de los descendientes de senadores, aquellos individuos a quienes el
emperador concediese el derecho de pertenecer al orden senatorial
(_latus clavus_); sobre todo a los jóvenes que por su nacimiento y sus
riquezas eran idóneos para ingresar en la dicha pairía, se les abrió
de esta suerte, por modo de excepción, sí, pero con mucha frecuencia,
la carrera política. -- También para el ingreso en la segunda clase
de funcionarios, ahora nuevamente creada, se exigió como condición el
pertenecer a la caballería; pero la concesión de esta dependía del
beneplácito imperial, y por consiguiente, el emperador puede decirse
que no reconocía limitaciones para elegir y nombrar magistrados.