CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE LAS MAGISTRATURAS

En la República romana, o por lo menos en los tiempos que nos son

históricamente conocidos, no se obligaba a nadie a aceptar los

cargos públicos (pág. 140); y para poder desempeñarlos bastaba desde

tiempo inmemorial con poseer el derecho de ciudadano, pues así como

este derecho implicaba la facultad de votar, así también suponía

la elegibilidad. Pero en el curso del tiempo fueron apareciendo y

desarrollándose numerosas trabas para ejercer los referidos cargos,

por virtud de las cuales, aun existiendo el derecho de ciudadano, o

se anulaba el nombramiento hecho, o se obligaba, o cuando menos se

facultaba a los nombrados para rehusar el cargo. La diversidad de

los impedimentos u obstáculos jurídicos de que acaba de hablarse se

patentiza sobre todo en lo tocante a la dispensa de los mismos. Algunos

eran tan absolutos, que en general no se admitía dispensa de ellos;

otros podían ser dispensados por medio de una resolución especial

del pueblo, debiendo advertirse que no se consideraba bastante para

ello con el simple acto de la elección; y otros, finalmente, si bien

autorizaban al magistrado que dirigía la elección para excluir de esta

al candidato, no tenían, sin embargo, fuerza suficiente para anular

una elección válidamente hecha. La tradición no nos da datos que nos

permitan señalar detalladamente las diferencias que hubieron de existir

entre estas varias categorías; por tanto, tenemos que contentarnos con

establecer sencillamente los varios motivos de incapacidad.

1.º La carencia total o parcial del derecho de ciudadano impedía

que fueran elegibles los hombres no libres y los extranjeros, las

mujeres, los jóvenes hasta la edad en que adquirían la capacidad para

el servicio de las armas y el derecho de sufragio, o sea hasta los

diez y siete años cumplidos, los ciudadanos sin derecho activo de

sufragio (pág. 95), por cuanto el pasivo depende del activo, y aquellos

individuos a quienes se hubiese privado por sentencia penal de la

elegibilidad, lo que acontecía singularmente en los últimos tiempos de

la República.

2.º A la oposición de clases hay que atribuir el hecho de que, en

los antiguos tiempos, ni los plebeyos pudieran ocupar cargos de la

comunidad, ni los patricios tuvieran condiciones para desempeñar las

quasi-magistraturas plebeyas. En el libro precedente hemos tratado

(pág. 71) de la casi completa abolición de los motivos de incapacidad

nombrados en primer término. También era de esta clase la incapacidad

del rey de los sacrificios para desempeñar un cargo público de la

comunidad, por cuanto el rey patricio no sirve para este puesto.

Y asimismo pueden mencionarse, desde la época de los emperadores

Julio-Claudios, la incapacidad de los transalpinos y acaso la de los no

itálicos en general.

3.º La falta de capacidad para los honores llevaba consigo la

inelegibilidad. Esta incapacidad abarcaba a los que hubieran sido

esclavos, a los descendientes de estos en primer grado y a los nacidos

fuera de matrimonio legítimo (pág. 92); a las personas cuya posición

social parecía incompatible con el desempeño de cargos públicos, sobre

todo por tener necesidad de ganarse la vida; a las personas reprobadas

a causa de una mancha moral. Pero estas condiciones, inseguras y

vagas, tanto en su extensión como en la manera de ser comprobadas,

dependían principalmente de las costumbres y, además, del arbitrio

de los magistrados que hubieran de hacer los nombramientos. Por ley,

o por costumbre que podía hacerse valer como ley, estaban excluidos

de la elección aquellos ciudadanos que no pudieran indicar un padre

o un abuelo. También estaban realmente excluidos los trabajadores

asalariados, cifrándose y mostrándose en ello, no solo el orgullo del

régimen de la esclavitud, sino también la vanidad y la gran soberbia

de la aristocracia que gobernaba sin retribución alguna; pero quizás

esa exclusión tuviera lugar, más aún que por vía de una disposición de

ley, no haciendo en realidad caso de las candidaturas de semejantes

individuos. En la época republicana no existían fundamentos legales

para excluir a los individuos infamados; en los tiempos del principado

es cuando se reconoció la _infamia_ como causa de exclusión de los

puestos públicos, tal y como se había fijado este concepto en el

derecho civil para lo concerniente a la representación en los asuntos

procesales. La condena por hurto o por otras análogas acciones

deshonrosas, el haber sido marcado con mala nota por el censor, la

degradación militar, y otros actos semejantes a estos, eran motivos que

se tenían en cuenta para excluir de las candidaturas a los individuos

en quienes esos motivos concurrían; ahora bien, los magistrados que

tenían derecho a hacer el nombramiento eran los únicos que a su

arbitrio podían decidir en cada particular caso si las mencionadas

causas de exclusión existían o no existían.

4.º Probablemente en virtud de la ley villicia sobre los cargos

públicos, dada el año 574 (180 a. de J. C.), solo se permitía llegar

a ocupar esos puestos a los ciudadanos obligados al servicio de

las armas, esto es, a los menores de cuarenta y seis años y útiles

corporalmente, luego que hubieran prestado dicho servicio el número

de años determinado por la ley, o también cuando se hubieran ofrecido

a prestarlo. Posteriormente, quizá a partir de la época de Sila,

se prescindió de este requisito, si bien todavía se exigió por la

costumbre, como condición para ingresar en la carrera administrativa,

el haber servido un año como soldado y un segundo como oficial. Desde

los tiempos de Augusto se necesitaba para entrar en la cuestura el

haber prestado servicio de oficial.

5.º No era permitido ocupar al mismo tiempo dos cargos públicos

permanentes; el ser una persona elegida para la pretura la

incapacitaba, por lo tanto, para presentarse a las elecciones edilicias

de aquel mismo año. Los cargos públicos ordinarios no permanentes y

todos los extraordinarios podían acumularse, ya entre sí, ya con los

cargos permanentes.

6.º Desde antiguo se desaprobó, por constituir una infracción del

principio de la anualidad, el que una persona ocupara un cargo

público anual durante dos años consecutivos. La reiteración después

de pasado cierto plazo, consentida en un principio, fue más tarde,

desde comienzos del siglo V, limitada para el consulado a un plazo de

diez años; luego fue totalmente prohibida: con respecto a la censura,

a fines del siglo V, y con relación al consulado, en los primeros

años del siglo VII; en tiempo de Sila se volvió a poner en vigor el

intervalo de un decenio para el consulado. -- Es probable que con

respecto a los cargos inferiores no hubiera trabas jurídicas que se

opusieran a la reiteración; de hecho, sin embargo, no se hizo uso

de ella, supuesto que en tiempos posteriores, si los dichos cargos

inferiores se adquirían, era la mayor parte de las veces solo para

poder ascender a los cargos superiores. -- Tocante al tribunado

del pueblo, como los que lo desempeñaban no podían aspirar a otros

cargos públicos, no solo estuvo permitida la reiteración, sino hasta

la continuación. -- Y con respecto a los cargos ejercidos fuera de

la ciudad que llevaban anejo el _imperium_, fue frecuente en los

últimos tiempos de la República el permitir la reiteración sin previo

intervalo, bajo la forma de la prorrogación (pág. 168).

7.º Parece que a principios del siglo VI hubo de prohibirse el

desempeño de distintos cargos públicos patricios anuales sin

transcurrir un cierto período de tiempo entre uno y otro; la ley

villicia dispuso luego que este período fuese por lo menos de dos años.

8.º En los tiempos antiguos no se conoció un orden jerárquico que

hubiera de guardarse al ir ocupando los diferentes cargos, si bien

lo regular era, claro está, que antes de llegar a desempeñar los que

llevaban anejo el _imperium_, se ocuparan los cargos auxiliares y

subalternos. Todavía a fines del siglo VI no era raro que después

del consulado se ejerciera el tribunado militar; y aun cuando no era

usual que después de haber ejercido un alto cargo se desempeñase otro

subordinado, nada, sin embargo, impedía que así sucediera. Por el

contrario, lo probable es que después de publicada la ley villicia

el año 574 (180 a. de J. C.), se exigiese en los cargos patricios

ordinarios el desempeño previo de la cuestura como condición para

aspirar a la pretura, y el de la pretura para aspirar al consulado.

Augusto comprendió en un solo grado, entre la cuestura y la pretura,

las tres edilidades y el tribunado del pueblo, si bien esto no era

aplicable sino a los plebeyos, y además instituyó con el nombre

de vigintiviros un cierto número de cargos de entrada, los cuales

constituían un grado inferior a la cuestura, y su desempeño previo era

condición necesaria para el de esta. Como los dos grados ínfimos, de

los vigintiviros y de los cuestores, estaban constituidos ambos por un

número igual de veinte puestos, el tercero, de los ediles y tribunos,

por diez y seis, y el cuarto, de los pretores, al menos por doce, para

que hubiera posibilidad de elegir cuestores hubo que añadir una cierta

cantidad de auxiliares, y con respecto a los demás grados apenas fue

preciso apelar de un modo efectivo al derecho electoral. Parece que el

fin de estas disposiciones fue hacer que, sin que se prescindiera de la

forma de elección, en realidad se fuese ascendiendo grado por grado,

dentro de un sistema normal, hasta la pretura. También al consulado se

hizo extensivo esto, aunque en menor grado que a los cargos dichos,

pues después de la división del año introducida en la época del

principado (págs. 219-22), se nombraban cada año, primeramente cuatro,

después, muchas veces seis, y no era raro que hasta más cónsules. --

Con respecto a los cargos públicos ordinarios no permanentes, o sea

la dictadura y la censura, poco a poco se fue fijando, no por ley,

sino por la práctica una regla, según la cual solo podían aspirar

a ellos los que ya hubieran sido cónsules. -- Como ya queda dicho

(pág. 184), los cargos reservados al Senado por la organización que

Augusto estableció, quedaron regularmente sometidos en su desempeño

al requisito derivado de la referida gradación. Y a este requisito no

se faltó, por la agregación ficticia de cargos cuyo desempeño previo

era indispensable (_adlectus inter praetorios_), sino en la época del

principado, durante el cual se hizo gran uso de semejante medio, con el

propósito sobre todo de quebrantar las limitaciones impuestas, por las

mencionadas condiciones de capacidad, al derecho del emperador para

nombrar magistrados.

9.º Las condiciones concernientes al servicio militar (4.º), al

orden de ascender (8.º) y a los intervalos entre cargo y cargo

(7.º), llevaban consigo, en cuanto se refiere a los dos grados de

la magistratura suprema, pretura y consulado, ciertas limitaciones

tocantes a la edad. El primero que probablemente exigió de una manera

directa cierta edad para los cargos públicos fue Sila, a consecuencia

de la abolición que él mismo hizo de las condiciones militares de

capacidad, prescribiendo al efecto, como mínimum de edad para el

ejercicio de la cuestura, la de estar entrado en los treinta y siete

años, y sucesivamente, para la pretura, la de estar entrado en

cuarenta, y para el consulado, estarlo en cuarenta y tres. De hecho,

sin embargo, solo se respetaron los dos últimos límites de edad; en

efecto, parece que, acaso para hacer un hueco en la serie obligatoria

a los dos cargos de la edilidad y del tribunado del pueblo, los cuales

no formaban legalmente parte de la serie, pero por costumbre se venían

desempeñando después de la cuestura, se permitió que aquellos que

hubieran sido declarados ya para ocupar alguno de estos dos cargos

o ambos, pudieran entrar a desempeñar la cuestura tan pronto como

empezara a correr para ellos el año treinta y uno de edad; esto es lo

que luego se hizo de hecho regla general. Augusto rebajó los límites

dichos, estableciendo probablemente como mínimo de edad: para la

cuestura, el haber entrado en los veinticinco años; para la edilidad

y el tribunado, que, como dejamos dicho, fueron incluidos por él en

la serie obligatoria, el haber entrado en los veintisiete; para la

pretura, el haber entrado en los treinta, y para el consulado, el haber

entrado en los treinta y tres.

A estas reglas se atendía, pues, para saber si un ciudadano podía o no

ser propuesto para ser nombrado magistrado por medio de interrogación

hecha a los Comicios. La resolución de las cuestiones dudosas --

en la mayor parte de los casos, los datos que hubiere que apreciar

serían notorios, o fácilmente se podían adquirir los justificantes

precisos -- no correspondía al cuerpo electoral, sino que se defería

al conocimiento del magistrado que dirigía la elección, quien empleaba

al efecto un procedimiento administrativo. Por esto, evidentemente,

es por lo que tenía que verificarse antes de la elección el anuncio

o presentación de los candidatos y la admisión de los mismos (_nomen

accipere_), debiendo advertirse que como a menudo se había tenido que

resolver inmediatamente antes la cuestión relativa al magistrado a

quien correspondía la ejecución de la elección, es claro que debía ser

admitida alguna clase de comunidad en el procedimiento probatorio.

Aquel candidato que hubiere omitido el presentarse como tal candidato

al pueblo y no se hubiera cerciorado previamente de haber sido

admitido, es claro que podía ser considerado como no capaz para ser

elegido por el magistrado que dirigía la elección; pero este no era

menos libre de admitirlo cuando no se le ofreciera duda alguna en

cuanto a las condiciones de capacidad del aspirante; de esta manera

se hizo no pocas veces la elección de los ausentes, aun sin que ellos

lo supieran. Hacia fines de la República, la presentación hasta

entonces usual de los candidatos empezó a ser prescrita por la ley,

disponiéndose que hubiera de ponerse en conocimiento del magistrado

veinticuatro días, por lo menos, antes de la elección; y todavía más

tarde, quizá el año 692 (62 a. de J. C.), se mandó que esa notificación

tuvieran que hacerla en Roma personalmente los candidatos. -- La

exclusión del candidato la verificaba el magistrado que dirigía la

elección, considerando como no emitidos los votos que se hubiesen

depositado a favor de aquel.

En la época del principado, las condiciones de capacidad para el

desempeño de cargos públicos fueron radicalmente alteradas por haberse

establecido una pairía a la que exclusivamente se concedió la opción a

los mismos. Ya durante el gobierno del Senado, los cargos públicos, no

obstante la formalidad de la elección en los Comicios, se habían hecho

realmente hereditarios en las grandes familias; hasta cierto punto, la

misma disposición de las cosas hizo que los miembros de dichas familias

fueran los que ingresaran en la carrera política y ascendieran por

los varios grados que la constituían, y que se naciera más bien que

se fuera elegido cuestor, y en cierto modo también pretor y cónsul, a

pesar de que todo ciudadano no infamado siguiera gozando en principio

de la elegibilidad legal para los puestos públicos y de que en virtud

de esto se estuvieran siempre añadiendo algunos elementos nuevos al

plantel hereditario. Pero Augusto abolió aquel principio republicano, y

el derecho de sufragio pasivo, que por largo tiempo les estuvo vedado,

con relación a los cargos públicos superiores, a los individuos no

senadores, gracias al orden jerárquico que había establecido la ley

entre tales cargos, hubo de limitarse también ahora, con relación a

los cargos públicos inferiores, a los descendientes agnaticios de

los Senadores, con lo que se creó un orden o clase senatorial que

tenía el privilegio, pero a la vez también la obligación legal de

desempeñar aquellos cargos. En la pairía dicha podían ingresar, además

de los descendientes de senadores, aquellos individuos a quienes el

emperador concediese el derecho de pertenecer al orden senatorial

(_latus clavus_); sobre todo a los jóvenes que por su nacimiento y sus

riquezas eran idóneos para ingresar en la dicha pairía, se les abrió

de esta suerte, por modo de excepción, sí, pero con mucha frecuencia,

la carrera política. -- También para el ingreso en la segunda clase

de funcionarios, ahora nuevamente creada, se exigió como condición el

pertenecer a la caballería; pero la concesión de esta dependía del

beneplácito imperial, y por consiguiente, el emperador puede decirse

que no reconocía limitaciones para elegir y nombrar magistrados.

Compendio del derecho público romano · 第 45 / 120 题