NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS

Como la comunidad es eterna, claro está que se necesita una

representación igualmente eterna e ininterrumpida de la misma. Pero

la exigencia teórica no puede ser completamente realizada en la

práctica: cuando la fuerza de los hechos da origen a interrupciones

en la continuidad jurídica, entonces las lagunas que se produzcan en

la sucesión de las magistraturas determinadas por la ley se llenan

por medio del mando en estado de necesidad, de la propia suerte que

cuando las personas carecen de protección jurídica se colma este vacío

por medio de la legítima defensa. Así en el régimen de la ciudad como

en el de la guerra, cuando no hay persona alguna llamada al desempeño

de una función, o el llamado se niega a desempeñarla, todo ciudadano

está autorizado para ponerse al frente de los demás y dar aquellas

reglas que la necesidad reclama; pero son llamados con preferencia para

llevar esta dirección los hombres más notables, esto es, los Senadores

en la ciudad y los oficiales del ejército en campaña. En el orden

militar, sobre todo luego que los romanos llegaron a tener organizada

una jerarquía de jefes y oficiales, aconteció esto con frecuencia

con respecto a las divisiones de tropas que se quedaban sin guía por

falta del depositario del _imperium_ a quien había correspondido

antes esa dirección, pues tal depositario solía ser único; pero aun

en el propio régimen de la ciudad se sintieron también semejantes

lagunas y se conoció semejante modo de llenarlas espontáneamente, v.

gr., al aparecer Aníbal ante los muros de Roma, en la catástrofe de

los Gracos y en otras ocasiones análogas de trastorno, en las cuales

alternaron seguramente el uso y el abuso, como siempre sucede al

emplear la defensa propia. El orden jurídico de la comunidad no pudo

desconocer que existían estas situaciones excepcionales y regularmente

transitorias; pero ese orden jurídico solo se cuidó de exponer las

reglas relativas a los cambios normales y ordinarios de representantes,

esto es, las normas pertinentes a las variaciones de los magistrados.

La continuidad ininterrumpida que exige la representación de la

comunidad no existe sino en la suprema magistratura permanente, que

es donde, propia y esencialmente hablando, la representación está

concluida, perfecta. Aquí, la continuidad dicha es independiente

del cambio de la persona, sea que este cambio se verifique por la

muerte del que ocupa el cargo, cuando el cargo es vitalicio, sea

que tenga lugar por haber transcurrido el tiempo necesario, como

acontece en los cargos anuales; es no menos independiente también

del cambio de denominación, en cuanto los diferentes depositarios

de la magistratura suprema: el rey, el interrex, los cónsules y los

distintos magistrados que temporalmente ejercían el poder consular,

formaban todos ellos una cadena que no sufría interrupciones. -- Los

magistrados permanentes inferiores, como los cuestores y los ediles,

también formaban una serie análoga; sin embargo, como durante el

interregno las magistraturas inferiores quedaban en suspenso, esa

serie no era ininterrumpida; ni necesitaba tampoco serlo, porque estas

magistraturas subordinadas no llevaban aneja la perpetuidad de la

representación de la comunidad. -- Otra cosa sucedió con el tribunado

del pueblo, por cuanto la plebe quiso formar un Estado por sí misma y

reclamó al efecto una representación perpetua de ese Estado; faltole,

no obstante, para ello una institución análoga al interregno, y la

perpetuidad del tribunado solo pudo conseguirse de hecho, después de la

interrupción producida por el decenvirato, gracias a un bien organizado

y administrado orden de suceder en el cargo. -- En las magistraturas

ordinarias no permanentes, lo mismo que en todas las extraordinarias,

la continuidad, o podía interrumpirse y se interrumpía, o en general no

era necesaria.

La continuidad de la suprema magistratura, o, lo que es igual, la

circunstancia de estar asegurada la inmediata reocupación de la

misma tan luego como quedara vacante, dependía del Senado patricio,

el cual, justamente para este efecto, se transmitió inalterable

a la organización patricio-plebeya de la comunidad. Ahora, como

de sus reuniones trataremos en el libro quinto (cap. II), al cual

nos remitimos, nos bastará con indicar aquí que esta corporación,

perpetuamente renovada y dispuesta para durar eternamente, llevaba, por

decirlo así, el monarca dentro de sí misma. Es cierto que los miembros

de ella no pueden ser considerados como reyes en el sentido ordinario

de la palabra, porque el poder real exige unicidad en la persona que

lo ejerce (pág. 140); pero en caso de estar vacante la monarquía, son

llamados todos ellos, uno después de otro, como sucesores, estando

limitada la soberanía de cada uno de ellos a una duración de cinco

días. La serie de personas que en caso de vacante de la monarquía

habían de ir ocupando esta se determinaba, bien por sorteo, bien --

y este medio hubo de convertirse posteriormente en regla general --

designando probablemente por votación al primer interrex, y ocupando el

puesto cada uno de los siguientes por designación del antecesor, hecho

lo cual, se interrogaba a los auspicios, y de esta suerte se obtenía

para la elección el beneplácito de la divinidad. Como quiera que debe

de haberse pensado que entre el _imperium_ vacante y el establecimiento

del primer interrex no podía darse jurídicamente tiempo alguno, y como

para el procedimiento dicho no se daba plazo, claro es que habría de

ponerse gran diligencia en cubrir el puesto vacío y en que la serie

referida de personas no tuviera interrupciones o lagunas.

Pero esto no era un verdadero nombramiento de sucesor, sino más bien,

como lo está demostrando la misma denominación del soberano por cinco

días, una institución interina, preparatoria del establecimiento de

la nueva magistratura. La forma jurídica al efecto consistía en la

designación de sucesor hecha por el poseedor actual del supremo poder;

el magistrado crea al magistrado. De este principio fundamental es

de donde partió el derecho político romano, principio que, aun en

los tiempos posteriores, pudo ser oscurecido, mas nunca abolido por

completo. Mas es difícil que al soberano vitalicio se le concediera

el derecho de nombrar a su sucesor, sino abdicando al mismo tiempo

su soberanía: un nombramiento a plazo del sucesor, ni se aviene bien

con la concepción jurídica general que tenía en los primeros tiempos

el pueblo romano, ni puede tampoco conciliarse con el procedimiento

interregnal. También puede haber contribuido a ello la idea religiosa,

según la cual la necesaria desaparición del poder soberano del

individuo y la consiguiente traslación del gobierno al Senado patricio

de la comunidad extinguía las culpas que el soberano individual

hubiere podido cometer, y el _imperium_ pasaba puro y rejuvenecido al

nuevo presidente de la comunidad. En cambio, el interregno era una

institución perfectamente ideada y adecuada para el acto dicho. Es

verdad que al primer interrex no era aplicable este sistema, porque

para su instauración no podía ser obtenido el previo beneplácito de

los dioses. Pero el segundo y cada uno de los siguientes estaban

autorizados para y obligados a hacer que el puesto de la magistratura

ordinaria fuera cubierto lo más pronto posible, observando al

efecto los auspicios; tan luego como el nombramiento quedaba hecho,

el magistrado entraba en funciones y cesaba el interregno. -- La

instauración exclusiva del magistrado por el interrex, tal cual nos

la hacen suponer las organizaciones de la época de los reyes, hubo de

cesar en los tiempos de la República, quizá a partir de los comienzos

de esta, y entonces se confió a los mismos magistrados supremos el

nombramiento regular del sucesor, con la correspondiente fijación del

plazo que había de durar, como única compensación del perdido carácter

vitalicio de su cargo; a la vez se les concedió el derecho de nombrar

a sus colegas en los casos de vacantes parciales. Sin embargo, aún

pudo seguirse aplicando subsidiariamente el sistema interregnal. El

concepto de puesto vacante, en que el interregno estribaba, conservó

para el caso su antiguo carácter de absoluto, no obstante la gran

variedad y fraccionamiento que alcanzó la magistratura en los tiempos

posteriores. No se consideraba vacante la magistratura mientras

subsistiera un solo magistrado efectivo, y debe entenderse aquí esta

idea en el más amplio sentido que luego se le dio, de tal manera que

no solo los promagistrados y los magistrados de la plebe, sino aun

los cargos inferiores tenían que hallarse totalmente vacantes para

que el interregno tuviera lugar. Por medio de este exagerado rigor

del principio, se destruyó sin duda alguna la esencia y el fin de la

institución; pues cuando faltaban los cónsules y quedaban subsistiendo

los pretores, o aunque no quedaran más que los cuestores, no solo se

carecía de un puesto competente para el nombramiento de los cónsules

hasta que al último de aquellos magistrados le pluguiera renunciar,

sino que también se interrumpía la continuidad de la magistratura

suprema, al menos en el último caso.

Todos los llamamientos de magistrados se hacían en la comunidad romana

con arreglo al principio que acabamos de desarrollar respecto a la

sucesión en la suprema magistratura; todos los magistrados, así los

ordinarios como los extraordinarios, así los superiores como los

inferiores, eran instaurados por la magistratura suprema. Solamente el

cónsul, incluyendo en esta denominación aquellos poderes equivalentes

al suyo que obraban en lugar del cónsul dentro del régimen de la

ciudad, o sea los decenviros y los tribunos militares, el dictador, así

como también el interrex y el pretor, eran los que tenían atribuciones

para instituir o nombrar magistrados, mas no todos ellos con la misma

amplitud. Este derecho solo al cónsul y al dictador les correspondía de

un modo ilimitado; de suerte, que el primero podía nombrar al segundo

y el segundo al primero. El interrex no tenía competencia más que

para nombrar a los cónsules. Al pretor únicamente le correspondía el

nombramiento de los magistrados inferiores; de manera que, en rigor --

hubo excepciones, -- no podía instituir ni un dictador, ni un cónsul,

ni siquiera un pretor. Solo una vez, durante la confusión que siguió

al asesinato de César, se establecieron funcionarios extraordinarios

encargados de hacer los nombramientos de magistrados, y aun entonces se

hizo, sin duda, anticonstitucionalmente, porque la competencia de la

suprema magistratura ordinaria para el nombramiento de cargos públicos

era considerada como un precepto constitucional, obligatorio aun para

los Comicios. En los capítulos destinados a tratar del principado y de

sus auxiliares, examinaremos hasta dónde correspondió al príncipe el

derecho de nombrar funcionarios, o qué influjo le consentían las leyes

ejercer sobre las elecciones de estos.

La colegialidad no tenía aplicación al nombramiento de que se trata:

así como en la más antigua forma de nombramiento de los magistrados

por medio del _interrex_ se hallaba naturalmente excluida dicha

colegialidad, así también el nombramiento hecho por los cónsules

o por los pretores se ejecutaba solo por uno de estos, como por

fuerza tenía que acontecer si se quería conservar rigurosamente el

principio antiguo del nombramiento de los magistrados. En este punto

no se concedió nunca al colega la intercesión. La suerte era la que

decidía a quién correspondía el nombramiento, en el caso de que los

colegas no se hallasen de acuerdo tocante al particular. Es probable

que en los orígenes se considerara el nombramiento, sobre todo el

de colegas y sucesores, más como un derecho que como una obligación

de los magistrados; la Constitución no reconocía medio alguno para

incitarles u obligarles a la ejecución de este acto, y parece que

el magistrado competente estaba de derecho facultado para no hacer

la elección que había de dar por resultado cubrir la vacante en un

_collegium_ incompleto, y cuando se tratara de nombrar sucesor, para

provocar el interregno. La aplicación de esta regla a la dictadura

tenía una importancia especial; pues si bien es cierto que el cónsul

era quien nombraba al dictador y creaba una magistratura, por este solo

hecho subordinada tanto a él como a su colega, sin embargo, siempre

se reconoció que no había medio constitucional alguno para constreñir

directamente al cónsul a hacer tal nombramiento. -- Los demás

magistrados no podían nombrar ni a sus propios colegas y sucesores ni

a otros funcionarios. Claro está que los tribunos de la plebe tenían,

con respecto al nombramiento de las quasi-magistraturas plebeyas, los

mismos derechos que los cónsules respecto a las magistraturas efectivas.

Tratemos ahora de averiguar desde cuándo y hasta dónde dependió el

derecho de nombramiento de los magistrados de los acuerdos de la

ciudadanía, y cómo y dentro de qué límites se trasladó realmente desde

la magistratura a los Comicios la facultad de crear funcionarios.

La toma de la palabra de fidelidad (pág. 224), acto por el cual se

reforzaba desde antiguo la obligación que los ciudadanos tenían de

obedecer al magistrado supremo después que este había sido nombrado,

no se puede considerar como un acto de cooperación de la ciudadanía

en el nombramiento de los funcionarios, si bien indica que desde los

comienzos la obligación que el ciudadano tuvo de obedecer al magistrado

no era igual a la que el esclavo tenía de obedecer al señor, sino

que era la de un hombre libre, obligado políticamente, sí, pero que

se ha obligado por sí propio. Aquel cambio constitucional tuvo una

importancia decisiva, tanto desde el punto de vista de los principios

como bajo el aspecto práctico. La magistratura subsistió por sí misma

mientras el antecesor tuvo derecho para nombrar al sucesor; pero cuando

el derecho de nombramiento pasó a los Comicios, estos adquirieron la

representación del poder de la comunidad, y el magistrado se convirtió

en un mandatario o comisionado suyo. De esta manera se trasladó, pues,

el centro de gravedad del régimen desde la magistratura a los Comicios;

la ciudadanía se convirtió en soberana principalmente cuando se comenzó

a elegir a los magistrados en los Comicios.

La tradición hace remontar hasta el nombramiento primero que se hizo

de un magistrado, esto es, hasta el del rey Numa, la obligación que

los magistrados tenían de interrogar previamente a los Comicios al

hacer los nombramientos de que se trata; mas aquí tenemos, sin duda,

una de las numerosas traslaciones y aplicaciones que la leyenda hace

a los primitivos tiempos sagrados de lo que solo fue propio de las

instituciones posteriores. Seguramente, el punto de partida de la

evolución fue el nombramiento libre del magistrado por el magistrado;

el verdadero rey romano no procedía de la elección efectiva del pueblo,

como tampoco procedían de esta elección el interrex, y más tarde el

sacerdote que representaba formalmente la Monarquía, _el rex sacrorum_.

Aquella obligación de interrogar previamente a los Comicios para el

nombramiento de los magistrados hubo de comenzar por ser excepcional,

yendo la ciudadanía patricio-plebeya conquistando y arrancando un

puesto tras otro de manos de la nobleza dominante, hasta que por fin

las excepciones fueron tantas que se convirtieron en regla general.

La obligación dicha no se hizo extensiva a la magistratura suprema en

general, supuesto que hasta la época de las guerras de Aníbal vemos

que se prolonga el nombramiento de dictador hecho por el cónsul sin la

cooperación de los Comicios. La tenaz defensa de esta restricción, que

explica suficientemente la índole del cargo (pág. 171), por el cual

se somete por tiempo la ciudad al poder de un jefe militar, y así

bien la desaparición de la institución tan luego como la misma no pudo

sustraerse por más tiempo a la elección del pueblo, están demostrando

bien claramente la no común importancia política que las elecciones

populares alcanzaron. De un modo análogo a aquel como se procedió con

la dictadura, hubo también de procederse con los altos auxiliares del

dictador, es decir, con el jefe de los caballeros y con el prefecto

de la ciudad (_praefectus urbis_); ninguno de estos dos altos cargos

estaba sujeto a la elección del pueblo (pág. 145), pero andando

el tiempo fueron abolidos, el últimamente nombrado (prescindiendo

de ciertas supervivencias puramente formales), probablemente al

establecerse el tercer puesto permanente de la magistratura suprema,

o sea la pretura de la ciudad, y el primero, cuando la dictadura, a

la cual pertenecía. Con la abolición de estos cargos, la magistratura

suprema quedó toda ella, salvo el interrex, sometida a la elección

comicial. No es posible resolver cuándo pudo comenzar a ocurrir esto

con relación a la magistratura suprema ordinaria, al consulado y a la

pretura. Como quiera que la tradición hace remontar la elección de los

magistrados por los Comicios hasta la época de los reyes, y no habla

de momento alguno en que la magistratura suprema ordinaria nombrase

libremente a los magistrados, no puede aducirse como testimonio para

resolver la cuestión la circunstancia de que el consulado vino a la

vida con la República misma; el cambio se verificó quizá más tarde,

pero en todo caso antes de la época de la tradición propiamente

histórica. -- Tampoco puede resolverse la cuestión de si la ciudadanía

contribuyó desde antiguo, por la elección, al nombramiento de los

tribunos del pueblo; lo único que sabemos es que posteriormente,

mientras los Comicios intervenían en toda elección para la

magistratura suprema, hasta en el nombramiento de los puestos vacantes

en los casos de magistraturas colegiadas incompletas, a los tribunos

del pueblo se les siguió reconociendo por largo tiempo el derecho de

nombrar libremente, en tales casos, a sus colegas, o sea el derecho de

cooptar, que es como se llamaba este acto.

Pero la obligación impuesta a la magistratura suprema de contar con la

cooperación de los Comicios para la designación de colegas y sucesores,

se hizo bien pronto extensiva al nombramiento de los funcionarios

auxiliares. Esta tendencia, manifestada en la época republicana, fue

limitando cada vez más la elección de los auxiliares, libre en los

orígenes, hasta que concluyó por abolirla, o poco menos, con respecto

a los auxiliares de los altos cargos. El primer paso dado por este

camino lo representa la obligación de interrogar a los Comicios

para el nombramiento de cuestores, y se dio hacia los tiempos del

decenvirato; los demás los indicaremos en el siguiente libro al tratar

de cada magistratura particularmente. Con esto desapareció el concepto

primitivo de la magistratura, esto es, el concepto del poseedor del

_imperium_, el concepto del que hasta ahora se había considerado

como el único representante inmediato de la comunidad y el ministro

para el desempeño de todas las funciones públicas particulares,

convirtiéndose para lo sucesivo únicamente en el principal de los

mandatarios de la comunidad; así como también la antigua contraposición

entre el magistrado y el auxiliar del magistrado se cambió ahora

en una antítesis entre el magistrado supremo con _imperium_ y el

funcionario inferior sin él. Que fue así, lo demuestra, por lo que a la

terminología se refiere, el examen que más atrás (págs. 145-46) queda

hecho de la palabra _magistratus_, y lo demostrará objetivamente el

estudio de las magistraturas en particular, que en el libro siguiente

haremos.

El nombramiento de los funcionarios republicanos, que siguió

correspondiendo a los Comicios en tiempo de Augusto, fue trasladado por

Tiberio al Senado, y como este se formaba entonces de los individuos

que habían sido funcionarios de la comunidad, aquel nombramiento

pudo llamarse cooptación; sin embargo, como se indicará más adelante

(lib. V, cap. V), en esos nombramientos tuvo una gran intervención,

más o menos directa, el emperador, ya otorgando el empleo mismo, ya

los derechos anejos a él. Los nuevos cargos creados bajo el Imperio,

de los cuales trataremos en el capítulo referente a los funcionarios

subalternos del emperador (lib. III, cap. XII), eran ordinariamente

cubiertos por el emperador mismo; pero para una gran parte de los

mismos, se exigía como condición jurídica el haber ocupado alguno de

los puestos oficiales de la época republicana: así que la importancia

real de la elección, sobre todo para el consulado y la pretura,

estribaba menos en la época del principado en los cargos mismos, que en

las esperanzas y en la expectativa que llevaban estos anejos.

La forma en que la ciudadanía cooperaba al nombramiento de los

magistrados -- la misma en que intervenía antiguamente en la obra

legislativa -- era la siguiente: el magistrado interrogaba a los

ciudadanos, los cuales contestaban individualmente, siguiendo a este

acto, que era la rogación, la proclamación del resultado obtenido y

la publicación del mismo, o sea la _renuntiatio_. Pero es probable

que la rogación cambiase de contenido, por cuanto la propuesta de la

elección iba colocada primeramente en la pregunta, y más tarde en la

respuesta. Aun cuando la tradición no nos dice nada de ello, parece

que la iniciativa para preguntar a la ciudadanía la conservó el

funcionario llamado a hacer el nombramiento; de manera que él indicaba

a los ciudadanos las personas que creía debían ocupar el cargo, y

los ciudadanos las aceptaban o las rechazaban. Pero en los tiempos

históricos, el acto de la elección se verificaba diciendo el magistrado

interrogante cuál era el puesto que había que cubrir, y dejando que

los ciudadanos fuesen quienes eligieran las personas que debían

ocuparlo. Tocante al procedimiento en sus detalles, nos remitimos a

la organización de los Comicios, que en el libro V se estudia; aquí

solo diremos que el voto público y oral siguió practicándose por largo

tiempo, y que no fue sustituido por la votación secreta hasta el año

615 (139 a. de J. C.). El derecho que los magistrados tenían en un

principio a nombrar a los magistrados hubo, pues, de quedar reducido

al derecho de dirigir la elección en los Comicios, si bien todavía,

gracias a la facultad concedida al funcionario encargado de esta

dirección para examinar y comprobar las condiciones de los aspirantes,

como se indicará en el próximo capítulo, y para inspeccionar el

curso de la elección misma, no dejó de conservar aquel una esencial

influencia sobre el resultado de esta. La _renuntiatio_ era obligatoria

para el funcionario que dirigía la elección, una vez realizada

válidamente esta, aun cuando es verdad que no existía ningún medio

para compelerle a efectuarla y que en algunos casos los que tenían que

hacerla la negaron.

Por lo que al tiempo se refiere, en todos los cargos no sometidos al

principio de la anualidad, la toma de posesión iba unida inmediatamente

(_ex templo_) al nombramiento. Esta regla era aplicable al rey, al

dictador, a los censores, a los magistrados instituidos para la

fundación de colonias, etc., del propio modo que a los cargos anuales

cuando por excepción se hubiera diferido el nombramiento hasta

después de haber comenzado el año de funciones. Solo en casos raros y

excepcionales tropezamos aquí con la existencia de intervalos entre

el nombramiento y el comienzo del ejercicio de las funciones. Por el

contrario, el nombramiento para los cargos anuales estaba sometido por

derecho a la anticipación; es decir, que, según la manera de hablar

romana, la creación o nombramiento tenía lugar en forma de designación,

y entre esta y la toma de posesión mediaba cierto tiempo. Respecto

a la duración de este período intermedio, parece que solo estaba

determinado constitucionalmente que tenía que ser más corto que un año

del calendario; pues la designación con intervalo mayor, tal como tuvo

lugar singularmente después de la dictadura de César, era contraria

al orden existente, desde el momento en que perjudicaba el derecho de

nombramiento correspondiente a los magistrados que ocuparan después la

magistratura suprema. Había, por lo menos, la costumbre de hacer los

nombramientos para el año siguiente en la segunda mitad del corriente

año; por lo tanto, la anticipación se limitaba, lo más, a seis meses.

El fijar ulteriormente el término, quedaba al arbitrio del magistrado

que hacía el nombramiento, a no ser que lo impidieran especiales

disposiciones sobre el caso. Era usual en los tiempos antiguos nombrar

para los cargos anuales después que los magistrados volvían de su

mando de estío, por consiguiente, a lo más no mucho tiempo antes de

transcurrir el año de las funciones; después, cuando los cónsules

empezaron a funcionar regularmente en la ciudad todo el año, o sea

probablemente desde la época de Sila, las elecciones de los magistrados

anuales se hacían, por regla general, lo más pronto posible, esto es,

en julio. De análoga manera se verificaban también las elecciones

plebeyas.

Compendio del derecho público romano · 第 43 / 120 题