EL RÉGIMEN DE LA CIUDAD Y EL DE LA GUERRA

La ciudadanía era un cuerpo armado, apto para la coexistencia pacífica,

donde no se permitía tomarse uno la justicia por su mano, sino

acudiendo al tribunal arbitral concedido al magistrado supremo; pero

no menos apto para reunirse, en caso necesario, bajo la dirección de

la misma magistratura suprema, a fin de defenderse y atacar al enemigo

exterior. La significación política del recinto murado (_pomerium_) que

la misma ciudadanía instaló dependía de que estaba confiada de derecho

a este baluarte la protección de la paz y de las acciones pacíficas;

por lo que todos los negocios públicos, siempre que no pertenecieran

a cosas de la guerra, debían ser ejecutados en el interior de este

recinto. De aquí resultaba una verdadera dualidad de régimen según el

lugar de que se tratara, una antítesis entre el _imperium domi_ y el

_imperium militiae_, antítesis que tenía su expresión visible cuando el

magistrado salía fuera del recinto murado con formalidades y ceremonias

religioso-militares.

La contraposición entre el régimen de la ciudad y el régimen de la

guerra no estribaba en las condiciones objetivas de los actos de los

magistrados, sino tan solo en el lugar donde se realizaran estos actos.

Todo acto ejecutado dentro del recinto murado se hallaba sometido a las

leyes del primer régimen, y lo mismo sucedía con los que se ejecutaran

dentro del espacio exterior a los muros hasta una distancia de mil

pasos de cada una de las puertas, o, lo que es igual, hasta la primer

piedra miliaria de las carreteras o vías que partían de Roma. Más allá

de este límite, o más allá del propio muro de la ciudad, en el caso

de que el magistrado hubiera traspasado el recinto murado con las

formalidades a que acabamos de referirnos, comenzaba el régimen de la

guerra, al cual se hallaba sometido, por consiguiente, tanto el campo

de la ciudad, como todo el territorio extranjero. Para los efectos de

las funciones oficiales no eran tomados en cuenta los límites de hecho

entre el asiento de la ciudad y el campo, los cuales, por lo demás,

estaban continuamente variando.

La necesidad de que los negocios públicos no pertenecientes a la guerra

fueran ejecutados dentro de la ciudad, fue, sin duda, originaria,

remontándose su nacimiento al origen mismo del recinto murado. Esa

necesidad tenía, desde luego, su expresión en la circunstancia de que

aquellos actos de los magistrados a cuya realización cooperaban el

Consejo o la ciudadanía habían de ser ejecutados en todo tiempo dentro

de la ciudad, pues ni el Senado ni los Comicios se podían reunir en el

campo de la guerra. En lo que al Senado concierne, jamás se faltó a

este requisito, pues aun a los contra-Senados que durante las épocas de

revolución se reunieron a veces fuera de la capital, no se les atribuyó

nunca más que una pura importancia de hecho. Lo mismo se dice de las

antiguas y solemnes formas de las asambleas de ciudadanos por curias o

por centurias. Alguna vez se intentó reconocer a la ciudadanía derecho

para reunirse por tribus en el campo, pero una decisión del pueblo, del

año 397 (357 a. de J. C.), lo prohibió, y posteriormente no se volvió

de este acuerdo.

Aquellos negocios pacíficos que podían ser ejecutados por el magistrado

solo, no hubieron de estar unidos a la ciudad de una manera tan

absoluta como los anteriores; pero en principio sucedía con ellos

lo mismo que con estos, como se ve claro sobre todo si se tiene en

cuenta que cuando se verificaban en el campo de la guerra revestían un

carácter excepcional.

La formación del ejército de ciudadanos y, por consiguiente, todos

los actos comprendidos bajo el nombre de censo, eran operaciones que

habían de realizarse, sin género alguno de duda, dentro de la ciudad,

a lo que contribuyó seguramente la circunstancia de que las mismas

fueron encomendadas desde muy temprano a magistrados especiales que

no funcionaban más que en la ciudad. El reclutamiento efectivo de los

ciudadanos, singularmente para la caballería, se verificaba también,

por regla general, dentro de la ciudad; pero ya se comprende que en

esto tuvo que haber frecuentes excepciones, y que el magistrado, cuando

lo estimase necesario, tomaría al ciudadano obligado al servicio

militar allí donde lo encontrase.

También el tribunal pertenecía de derecho a la ciudad; hasta bien

entrado el Imperio estuvo en vigor la regla jurídica, según la cual,

el procedimiento civil perfectamente valedero (_iudicium legitimum_)

solo podía tener lugar dentro de Roma. Es difícil que en la más antigua

organización jurídica se conociera un procedimiento civil en el campo

militar, o por lo menos, cuando la vida y la disciplina militares

lo hicieran necesario, por ejemplo, para corregir el hurto, este

procedimiento no se consideraba como verdaderamente jurídico. Cuando la

conquista de territorios ultramarinos hizo indispensable la institución

en ellos de tribunales locales para los ciudadanos romanos residentes

en aquellos, se aprovechó para el ejercicio de esta jurisdicción el

_imperium_ de los jefes del ejército; de otro lado, organizado el

mando, por medio de una legislación excepcional privose a los miembros

del tribunal de la ciudad de una parte de los negocios encomendados a

ellos, la cual pasó al conocimiento de magistrados subordinados. Pero

toda sentencia de esta especie tenía su fundamento jurídico, no en la

ley, sino en el arbitrio y beneplácito de los magistrados supremos

(_imperio continetur_), y su fuerza jurídica no fue igual a la de la

sentencia dada en la ciudad ni aun en época bastante adelantada.

Una cosa análoga debió acontecer con el procedimiento criminal. La

insubordinación, y en general toda ofensa a la disciplina militar,

dentro de los límites prudenciales que los mismos jefes del ejército

apreciasen, quedaba sometida al sistema de la guerra, y la coerción que

podía emplear al efecto el jefe del ejército no era cosa perteneciente

al régimen de la ciudad: a este último régimen correspondía, por el

contrario, todo otro proceso contra los ciudadanos que cometieran

delitos. Esta contraposición tuvo poco relieve mientras el régimen de

la ciudad fue tan incondicionalmente autoritario y tan absoluto como el

militar, que es lo que debe suponerse que ocurrió, por lo menos, en los

comienzos. Sin embargo, tanto el natural desenvolvimiento de las cosas,

como la tradición, nos enseñan que la antítesis entre el procedimiento

penal militar y el de la ciudad se remonta hasta los más lejanos

tiempos, pues a los delincuentes convictos y condenados no podía el

magistrado perdonarles sino con el consentimiento de la ciudadanía;

por lo tanto, ese perdón no podía verificarse sino en el procedimiento

de la ciudad.

Esta separación originaria entre el régimen y gobierno de la ciudad

y el de la guerra, separación conciliable con la plenitud de poder

que tenían los reyes, hubo de aumentarse de un modo esencial al

advenimiento de la República, por la razón de que las limitaciones

que entonces se imponen a la magistratura afectaron desigualmente a

una y otra de las dos esferas, no refiriéndose verdaderamente más que

a la primera. Preciso es que especifiquemos más sobre el asunto, si

bien aquí solo podemos hacerlo a manera de anticipación de lo que más

adelante ha de decirse.

El derecho de coerción del magistrado, examinado antes, siguió siendo

absoluto en el régimen de la guerra, mientras que en el de la ciudad

experimentó esenciales restricciones, consistentes en que el antiguo

derecho de la ciudadanía a perdonar su pena al delincuente condenado

se hizo independiente de la aprobación del magistrado sentenciador, y

este, por otra parte, no tenía más remedio que admitir la provocación

del condenado ante los Comicios. No se atendía tampoco para esto a

la índole del delito, sino al lugar en que el proceso se hubiera

seguido; y así, mientras en el régimen de la guerra podía el jefe

del ejército librarse de la provocación a los Comicios, no tan solo

por parte de los soldados, sino también, legalmente a lo menos, por

parte de otro cualquiera procesado, en cambio dentro de la ciudad no

podía sustraerse a dicha provocación por los delitos militares, v.

gr., el de desobediencia militar. Para representar exteriormente el

de tal manera mermado poder de los magistrados, se aminoró el número

de los instrumentos penales propios de los lictores; de manera que la

antítesis entre la obediencia limitada y condicional del ciudadano y

la incondicional del soldado encuentra ahora su expresión externa en la

circunstancia de usar los lictores en el régimen de la ciudad solamente

varas, mientras en el régimen de la guerra usaban varas y hachas, y en

la circunstancia de recibir estas últimas el magistrado cuando salía de

la ciudad. En el libro cuarto (capítulo II) trataremos de ciertas otras

modalidades de este importante derecho de provocación.

El nuevo carácter de anualidad que se dio a la magistratura se extendió

a ambos círculos mencionados de funciones, al de la ciudad y al de la

guerra, pero no tan absolutamente al uno como al otro. En el primero,

los magistrados cesan de derecho en sus funciones tan pronto como

llega el límite de tiempo señalado a las mismas, y en el caso de que

no tengan un sucesor legítimo, se aplica, también de derecho, el

interregno. El ejercicio de funciones una vez pasado el plazo estaba

prohibido de manera tan rigurosa, que ni una vez sola lo autorizaron

los Comicios. También en el régimen de la guerra cesaban en iguales

casos los cargos y los títulos propios de los mismos, al menos según

las ideas que en tiempos posteriores dominaron, pero no cesaba el

desempeño de los negocios propios de cada cargo ni las insignias

del mismo; la promagistratura (pág. 148) continuaba hasta tanto que

el sucesor entrase en el campo donde iba a ejercer sus funciones

y tomase personalmente posesión del mando militar; aquí no había

interregno. Pero desde bien pronto empezó la costumbre de prolongar

el cargo (_prorogatio_) hasta un término posterior al ordinario, y

en este caso se le aplicaba una denominación o título de categoría

inferior; hacíase esta prorrogación en un principio por virtud de un

acuerdo especial del pueblo, mas posteriormente se hizo muchas veces

con una simple orden del Senado. En la práctica, la anualidad de los

cargos fue tan rigurosa en el régimen de la ciudad, como laxa en el

de la guerra. Sobre todo en este último, no era raro el caso en que

la prorrogación de las funciones públicas llevase consigo un cambio

de competencia: a los funcionarios públicos de la ciudad, al concluir

la época de sus funciones, se les daba muchas veces un mando militar;

también a los que tenían uno de estos mandos se les solía cambiar por

otro, con lo que más bien que una continuación del cargo lo que llegó

realmente a originarse de esta suerte fue una creación o nombramiento

de magistrados, siendo este uno de los caminos por donde el Senado se

apropió la facultad de nombrar magistrados, que por la constitución no

le estaba reconocida.

Una cosa análoga sucedió con la colegialidad de los magistrados

superiores. En el régimen de la ciudad, la colegialidad se perfeccionó

todo lo posible, así en el terreno de los principios como en el de la

práctica: en este régimen se llevó el principio de la colegialidad

a su consecuencia última, la de dar origen a la colisión entre los

magistrados de iguales atribuciones, a la anulación del mandato de un

magistrado por la intromisión (_intercessio_) del colega; pero se hizo

de modo que ambos magistrados superiores colegas funcionasen juntos,

y que la intercesión fuera realmente posible. Por el contrario, en el

régimen de la guerra la intercesión colegial se suprimió en principio,

permitiendo dar mandatos superiores que modificaran los de los

colegas y que también obligaban a estos, y de hecho se logró también,

hasta donde fue posible, que los poderes iguales de los colegas no

se hallaran en conflicto, dividiendo entre ellos las tropas y los

distritos sobre que habían de ejercer mando.

La intercesión de los tribunos de la plebe, imitada de la colegial, y

que en la práctica hubo de ser una de las más esenciales limitaciones

del _imperium_, no podía ejercerse tampoco más que en el régimen de

la ciudad. En el régimen de la guerra nunca adquirió, por lo general,

fuerza alguna la contraposición entre la nobleza y la ciudadanía.

Finalmente, el principio según el cual las funciones públicas no

pueden ser desempeñadas sino por los magistrados hubo de conducir

en el régimen de la ciudad a la exclusión de las lugartenencias o

delegaciones voluntarias. En este régimen solo puede echarse mano de la

lugartenencia cuando haya necesidad de ello; por ejemplo, en el caso

de que todos los magistrados se hallaren en el extranjero, se nombra

un vicario judicial; por el contrario, cuando el magistrado se hallare

ausente en otro sitio que no sea el extranjero, o enfermo, o impedido

por cualquier otra causa, la función queda en suspenso. En el régimen

de la guerra aquel principio no se aplicó con igual rigidez, y por eso

al jefe en campaña se le consintió, en semejantes casos, nombrar un

lugarteniente, que no era un magistrado, pero que desempeñaba el cargo

por el magistrado.

Es innegable que estas limitaciones impuestas al régimen de la ciudad

suponen que esta se halla realmente en paz y bajo el imperio de

las leyes ordinarias, como lo es igualmente que tales limitaciones

contradicen en cierto modo el principio anteriormente desarrollado,

según el cual, para la separación entre ambos órdenes no se atiende a

la índole de la acción que el funcionario ejecute, sino al sitio donde

se realiza. Por privilegio, en los días de fiestas conmemorativas de

alguna victoria, solía concederse al magistrado dentro de la ciudad

el mismo poder que le correspondía según el régimen de la guerra, lo

que hace pensar desde luego en las hachas de los lictores; ahora, con

mayor motivo ha debido hacerse necesaria una situación excepcional

análoga a esta cuando hubiera precisión de hacer la guerra dentro del

recinto murado. Sin embargo, la tradición no nos dice nada de esto, y

el orgullo y arrogancia de la época republicana no se avienen sino con

la idea de la realización práctica de la eterna paz dentro del contorno

de la ciudad romana. Verdad es que la sólida República romana tenía en

algún modo derecho a ignorar que la ciudad había sufrido sitios y que

había habido guerras civiles. Prácticamente, esta laguna la llenó hasta

cierto punto en el primitivo régimen de los magistrados el instituto

de la dictadura, el cual tenía competencia aun dentro del régimen de

la ciudad; pues la dictadura no era esencialmente otra cosa más que

el poder del jefe militar, libre de las limitaciones dichas. Y en la

época de la soberanía del Senado, se colmaba el vacío dicho mediante

el derecho que el Senado llegó a adquirir de revestir de poderes

excepcionales a los magistrados que funcionaban dentro del recinto de

la ciudad.

Paralelamente a la separación teórica entre las funciones públicas

propias de la ciudad y las de campaña, se fue desarrollando el

principio de la unión de unas y otras en las mismas personas. Por

tanto, lo mismo que del rey se pensaba, hubo de pensarse también de

los más antiguos magistrados de la República, y así los cónsules como

los cuestores funcionaban igual en la ciudad que en el campo, y aun

en los casos en que predominaban dentro los fines militares, como

acontecía con la dictadura, no se privó al correspondiente magistrado,

o sea al dictador, del régimen de ciudad. Pero con el tiempo esta

situación de cosas hubo de cambiar, y los dos círculos referidos de

funciones públicas fueron poco a poco siendo distintos aun por parte

de las personas que las ejercían. Los jefes de la plebe, que en un

principio no eran seguramente magistrados, fueron los primeros que se

consideraron exclusivamente capaces para las funciones de la ciudad.

Los ediles plebeyos tenían limitada su esfera de acción a la ciudad, y

esta limitación hubo de ser luego aplicada también a sus más recientes

semicolegas patricios. Y lo propio debe decirse de la censura, como ya

queda advertido. Al aumentarse el número de puestos de la magistratura

suprema y de la cuestura, varios de aquellos quedaron limitados a

ejercer funciones solo en la ciudad, al paso que el poner restricciones

jurídicas al círculo de los cargos de la _militia_ era opuesto a la

esencia de la magistratura romana, esquivándose el hacerlo hasta en

tiempos posteriores con pocas excepciones, prefiriéndose con frecuencia

nombrar particulares funcionarios para el manejo de tales asuntos. La

denominación de _urbani_, que se aplicaba a algunos magistrados, parece

que no significó desde luego que tales funcionarios administrasen los

negocios de la ciudad, sino la obligación impuesta a los mismos, al

revés de lo que sucedía con sus colegas, de no abandonar Roma mientras

durasen sus funciones.

Compendio del derecho público romano · 第 41 / 120 题