Si la tradición nos hubiera conservado una imagen de la más antigua
organización de la comunidad, probablemente veríamos que su fundamento
fue la compenetración de las cosas divinas y las humanas; una
jurisdicción igual e igualmente poderosa bajo ambos respectos, una
jurisdicción unitaria, compuesta del sacerdocio y de la magistratura.
Aquella organización que nosotros llamamos republicana, por
contraposición a la anterior de la época de los reyes, representa lo
contrario de esta, o sea, una rigurosa separación entre el sacerdocio
de la comunidad, _sacerdotes publici populi Romani_, y la magistratura
de la comunidad, _magistratus publici populi Romani_, y una manera
análoga de considerar ambos círculos u órdenes; y no ya simplemente la
exclusión completa del sacerdocio del manejo de los asuntos temporales,
sino además la subordinación del mismo, en tanto en cuanto lo exigiera
la organización unitaria de la comunidad, a la magistratura. Esta
secularización, tan acentuada como fue posible, de la magistratura,
fue acaso lo más esencial y característico de la nueva organización
republicana, y a ella fue debida también la introducción en la
comunidad romana del predominio de la omnipotencia del Estado, gracias
al cual consiguió Roma la hegemonía en la civilización antigua.
Que ambos los indicados círculos estaban sujetos a iguales normas,
se demuestra, sobre todo, por la circunstancia de que a sacerdotes
y magistrados correspondían las mismas insignias exteriores. Al
sacerdote del templo de Júpiter le estaban concedidas las insignias
de los magistrados, en especial la silla curul, y acaso también el
asiento en el Senado que se concedía a la persona revestida de la
magistratura suprema. Al presidente del colegio de los pontífices, que
ocupaba en el sacerdocio una posición semejante a la del cónsul dentro
de la magistratura, le estaba permitido usar, igual que a este, los
distintivos propios del poder público, o sea los lictores (_lictores
curiatii qui sacris publicis apparent_). La púrpura en el vestido,
vestigio heredado del pleno poder de los Reyes, la tenían tanto los
sacerdotes como los magistrados; pero aquellos llevaban la _pretexta_
solo mientras practicaban los actos religiosos de la comunidad, y
estos, siempre que se presentaban en público. Por lo que a los honores
toca, ambas clases se hallaban bajo un pie de igualdad, puesto que
ninguna tenía legalmente preferencia sobre la otra; sin embargo, en la
época republicana predominó absolutamente el _sacerdotium_ en cuanto
a los honores, en tanto que durante el Imperio ocurrió lo contrario;
sobre todo, la consideración del pontificado supremo como el más alto
puesto honorífico dentro del Estado, fue cosa de que se aprovecharon
los nuevos monarcas.
El sacerdocio y la magistratura coincidían también personalmente por
lo general, es decir, que eran desempeñados por las mismas personas;
la carrera política se hacía regularmente en ambas direcciones en
todas las épocas. La doble aristocracia que en la Edad Media hubo de
aparecer y desarrollarse, efecto de la contraposición entre el Estado
y la Iglesia, fue desconocida en toda la antigüedad, cuyos dioses se
hallaban dentro del Estado total y necesariamente. Si en el antiguo
Estado patricio es probable que no se exigieran especiales condiciones
ni para optar a los cargos públicos, ni para aspirar al sacerdocio,
en el patricio-plebeyo, como ya dejamos dicho (págs. 69-70), ambas
cosas le estuvieron reservadas en un principio a la nobleza, hasta
que poco a poco fueron los simples ciudadanos consiguiendo, ya la
participación, ya la posesión exclusiva de algunos puestos. Ahora, si
los plebeyos no se apoderaron de los puestos sacerdotales tan pronto
ni tan completamente como del gobierno de la comunidad, obedeció el
hecho, menos al temor de introducir innovaciones en las cosas divinas,
si bien esto contribuyó a ello, que a la poca importancia política de
semejantes puestos; por eso, todavía en la época del Imperio, ciertos
sacerdocios meramente decorativos y sin significación alguna desde el
punto de vista político, le estaban reservados en buena parte a los
nobles.
El sacerdocio de la época republicana se hallaba más estrechamente
ligado por su contenido a la organización primitiva que no la
magistratura; por eso continuó siendo vitalicio y unitario, y en cierto
sentido, hasta centralizado.
Durante la República, la magistratura se convirtió en perfecta y
estrictamente anual; al sacerdocio no se hizo extensivo tal carácter,
sino que, por el contrario, siguió siendo vitalicio y unitario, lo
mismo que lo había sido el cargo de Rey.
Lo propio hay que decir del segundo principio republicano de la
colegialidad, que hacía iguales a los que desempeñaban cargos iguales,
y que, por tanto, en caso de conflicto, ellos mismos lo resolvían. La
colegialidad sencillamente, esto es, la pura igualdad en el mandato,
tuvo también su expresión perfecta en el sacerdocio de los más antiguos
tiempos; pues cuando comenzó a existir la Roma trina, coexistieron unos
al lado de otros, y con igual autoridad, varios observadores y adivinos
de las aves. Pero cuando no se trataba de dar un consejo en asuntos
religiosos, sino de practicar algún acto sacral, lo ordinario era que
estuviese obligado a realizarlo un solo sacerdote; aun cuando había
casos excepcionales en los que todo el sacerdocio era llamado a obrar
colectivamente y en nombre de la comunidad, como sucedía a los salios,
por ejemplo, en el servicio de Marte, tenemos, por el contrario, que
los flámines obraban todos particularmente, y tenemos, sobre todo, que
al lado del heredero religioso de la monarquía, del presidente del
Colegio pontifical, no había ningún otro sacerdote con iguales derechos
que él, lo que indica que no había nadie que pudiera interponer contra
el mismo su oposición o _intercessio_.
El nombramiento de los reyes, según ya se ha observado y más adelante
desarrollaremos, estuvo encomendado a ellos mismos. Cuando en la época
de la República se separaron el sacerdocio y la magistratura, la
ciudadanía adquirió quizá inmediatamente, pero a lo menos muy pronto,
el derecho de intervenir en la designación de sucesor que hacían
los magistrados, hasta que poco a poco concluyó por abolir de hecho
esta facultad que la magistratura había tenido; por el contrario, el
sacerdocio, aun después de la organización republicana, se renovaba
absolutamente por sí mismo. Con respecto al nombramiento de los
sacerdotes, se hallaba el Colegio pontifical en una situación análoga,
aunque superior, a la que ocupaba el Senado patricio con respecto al
nombramiento de los magistrados: ese Colegio tenía el derecho de irse
renovando interiormente, nombrando para ocupar las vacantes que en él
ocurrieran, y la jefatura o presidencia del sacerdocio correspondía
al miembro que al efecto eligiesen sus compañeros. Todos los demás
sacerdotes de la comunidad parece que no eran en el sentido jurídico
otra cosa que auxiliares de esta cabeza sacerdotal, del propio modo que
los oficiales del ejército de ciudadanos eran auxiliares del cónsul;
y así como los sacerdotes de la época de los reyes eran en general
nombrados por estos, durante la republicana hubieron de serlo por el
pontífice supremo. Pero desde bien pronto formaron una excepción a esta
regla los Colegios sacerdotales de varones, cuya renovación interior
la hacían ellos mismos, lo propio que acontecía con los pontífices, y
los cuales, por tanto, se nos presentan como independientes de hecho de
estos. Con respecto a otros nombramientos, encontramos que en tiempos
posteriores el pontífice supremo se hallaba obligado a atenerse a
una lista de candidatos que le daban hecha, o también a emplear el
sistema del sorteo. En el nombramiento de los sacerdotes no tenían
intervención los magistrados, ni tampoco tenía participación alguna
en su establecimiento la ciudadanía, habiendo contribuido seguramente
a esta exclusión, por una parte el miedo a la intervención de la
multitud indocta en el servicio divino, que solo debía hallarse bien
desempeñado por los avisados, y por otra, la idea política de tener
forzosamente separados el régimen de las cosas profanas y el de las
religiosas. El poder soberano de la ciudadanía fue adquiriendo cada
vez mayor intervención con respecto a la magistratura; en cambio, en
el régimen sacral no tenían derecho a mezclarse los Comicios: solo
el magistrado electivo era el depositario del poder popular de los
Comicios, no el sacerdote, que entraba en funciones por nombramiento o
cooptación (_cooptatio_). Después de la primera guerra púnica es cuando
la soberanía popular comenzó a ir penetrando poco a poco también en
este campo, que hasta entonces le había estado vedado: primeramente,
el pontífice supremo y el presidente de los demás Colegios que tenían
importancia política fueron elegidos de entre sus colegas por las
pequeñas mitades de las tribus, bajo la dirección pontifical; luego,
fueron elegidos de esta misma manera los miembros de los tales
Colegios; con lo cual se dejó a un lado el antiguo principio, acudiendo
a la escapatoria de decir que el director del acto no era magistrado y
las pequeñas mitades de la ciudadanía no eran la ciudadanía.
El poder del sacerdocio de la época republicana puede decirse que
era, en la cabeza o jefe del mismo, un poder equivalente al de los
magistrados, por cuanto en él se daban los dos elementos esenciales del
pleno poder de estos, o sea el _auspicium_ y el _imperium_, y además
la función pública que el jefe de los sacerdotes desempeñaba era en
ciertos respectos igual o análoga a la del supremo magistrado. De
hecho, sin embargo, la competencia del sumo pontífice, comparada con el
_imperium_ general de los magistrados, no puede ser incluida entre los
poderes políticos efectivos.
Cuando los auspicios fueran necesarios, el magistrado los consultaba
siempre él mismo, en su nombre y en el de la comunidad, y solo acudía
al sacerdote cuando así le conviniera. El supremo pontífice solo por
excepción consultaba los auspicios; por ejemplo, cuando los reclamaba
para la inauguración de ciertos sacerdocios con la asistencia de la
ciudadanía.
El _imperium_, esto es, el derecho de reclamar obediencia, y en su caso
constreñir a ella, le correspondía al magistrado sencillamente por
serlo; al pontífice supremo solo tenían los ciudadanos que prestarle
obediencia en aquellos casos particulares en los que su posición
le daba el derecho de mandar, especialmente cuando se trataba del
establecimiento de un puesto sacerdotal o de la insumisión de un
sacerdote. En este caso le pertenecía también la coerción propia
de los magistrados pero solo la menor, o sea la coerción al pago
de una multa y a tomar prenda, y cuando de esta coerción pudiera
apelarse ante la ciudadanía, el pontífice podía convocar a los
Comicios al efecto competentes y debatir con ellos. También en cuanto
a las sacerdotisas de Vesta, que se hallaban como tales excluidas
de toda familia, correspondía al pontífice supremo el ejercicio del
procedimiento criminal doméstico, que era lo que representaba con
respecto a las mujeres al tribunal penal ordinario, y tratándose de
delitos contra las familias, podía hacerse extensivo el procedimiento
dicho a los varones que en tales delitos hubiesen tenido participación.
Pero los delitos materialmente religiosos no se llevaban ante
sacerdotes, sino ante la magistratura, porque en casos tales no era
únicamente la divinidad quien sufría la ofensa, sino que también la
sufría la comunidad. El robo de los templos se consideraba lo mismo
que la traición a la patria; el hurto nocturno de los frutos del campo
ofendía lo mismo a Ceres que a la comunidad; aun el aborto no podía
ser considerado sino como la eliminación de un ser perteneciente a la
comunidad. Los dictámenes del sacerdocio pueden haber servido realmente
de norma en casos de esta naturaleza, pero el procedimiento era cosa de
la magistratura. El pontífice supremo no tenía facultades para debatir
con el Senado, y el derecho de provocar una resolución de los Comicios
políticos solo le correspondía en el caso excepcional antes mencionado.
Por el contrario, las curias, que en la comunidad patricio-plebeya
no tuvieron ya el derecho que antes habían tenido de tomar acuerdos
políticos, eran convocadas por el supremo pontífice, el cual acordaba
juntamente con ellas acerca de los actos privados que las mismas
conservaron por vía de privilegio, singularmente el testamento, antes
de que este revistiera una forma puramente privada, y las adrogaciones.
Toda la organización de los negocios sacrales de la comunidad
pertenecía a la magistratura, con la cooperación a veces del Senado
y de los Comicios, según se expondrá más extensamente luego, en el
capítulo dedicado al estudio de los negocios sacrales encomendados a
la magistratura (lib. IV, cap. I). Los sacerdotes no tenían facultades
para disponer por sí mismos de semejantes asuntos, ni en tiempo alguno
las tuvieron tampoco para señalar el día en que había de celebrarse
una fiesta permanente, pero no fijada por el calendario. Los más
notables de los Colegios sacerdotales, aun cuando sus componentes no
pertenecían en manera alguna, como tales, al Senado, hubieron, sin
embargo, de funcionar de hecho como comisiones permanentes de este, con
especialidad los pontífices respecto a todos los asuntos religiosos
del Estado y los augures con respecto a todas aquellas importantes
cuestiones, que no eran pocas en el terreno político, dependientes de
los auspicios; y no solo se sometían previamente a su deliberación y
consejo los asuntos que en el respecto indicado llamaran la atención,
sino que hasta ejercían realmente en semejantes casos la iniciativa,
pues el Presidente del Senado no podía negarse a darles la palabra
cuando la pidieran sobre tales asuntos. Aquí es donde principalmente
estribaba la influencia política de estos Colegios sacerdotales; pero,
nunca pretendieron ellos ejercer otros derechos de carácter político
que, a lo más, el de presentar proposiciones al Consejo de la comunidad.
Así como la organización de los negocios sacrales de esta no constituía
un derecho de los sacerdotes, tampoco lo constituía el de ejecutar
dichos negocios; por el contrario, esta ejecución correspondía de
derecho a los magistrados llamados a tener la representación de
la comunidad, a no ser que hubiese algún precepto especial que lo
impidiera. Pues, en efecto, los actos religiosos permanentes estaban
de ordinario encomendados a sacerdotes instituidos a la vez, también
de un modo permanente, para ejecutarlos. La mayoría de los sacerdocios
romanos vinieron a la vida de esta manera, tanto los sacerdotes
particulares de la época más antigua, nombrados por el pontífice
máximo, como también buen número de corporaciones sacerdotales, por
ejemplo, las dos de los Salios para el servicio de Marte, la de los
Lupercios, para el de Fauno, y la de los Arvales para el de la diosa
Dea Dia. De igual modo, los espectáculos permanentes, los cuales no
eran otra cosa más que una forma de las solemnidades religiosas, eran
en un principio, mientras fueron permanentes, considerados de esta
manera y ejecutados por Colegios de sacerdotes: tal sucedía con los
Consuales, con los espectáculos de los Arvales y con los Seculares.
En esto se diferenciaban los actos religiosos permanentes de los
negocios sacrales que desempeñaban los magistrados. Por el contrario,
cuando se trataba de actos extraordinarios, la regla era que los
ejecutasen los magistrados: lo cual fue causa de que los espectáculos
más importantes, que se convirtieron de fiestas religiosas celebradas
extraordinariamente para conmemorar una victoria en fiestas populares
permanentes, tanto el pueblo como la plebe se las quedaran reservadas
a los magistrados, mientras los actos del culto que a estas fiestas
iban unidos les fueran encomendados en parte a los sacerdotes, como se
ordenó, v. gr., que se hiciese con los sacrificios en los espectáculos
de Apolo. La presidencia en estas fiestas era un derecho honorífico
muy codiciado, y servía para adelantar en la carrera política. Vese,
pues, aquí también bien de resalto la preponderancia política de la
magistratura sobre el sacerdocio.
Después de lo dicho, apenas es necesario demostrar extensamente
que la Hacienda religiosa estaba establecida en beneficio, sí, del
sacerdocio, pero que no era este quien por sí mismo la manejaba.
Las instituciones políticas estaban organizadas de tal manera, que
los sacerdotes tenían seguro el importe de los gastos que envolvía
el desempeño de sus funciones. A lo que parece, de la época de los
reyes pasó a la de la República un impuesto que gravaba sobre el
procedimiento privado y en beneficio de los pontífices, una multa
divina (_sacramentum_) impuesta a todos los que en aquel eran parte
y quedaban vencidos, la cual se pagaba en un principio en forma de
aportación de animales y posteriormente en dinero, y era destinada, sin
duda, a que en los sacrificios públicos, encomendados al _Collegium_
hubiera las ovejas y bueyes necesarios. Además, en los más antiguos
tiempos, las prestaciones económicas indispensables para cada santuario
pueden haber sido derramadas entre los particulares ciudadanos año
por año, no por los sacerdotes, sino por los magistrados (_magistri
fanorum_). En los tiempos ya mejor conocidos, la tendencia a librar en
lo posible de cargas permanentes tanto a la caja de la comunidad como
a los particulares ciudadanos, hubo de proyectarse también en esta
esfera, y entonces parece que los santuarios de la comunidad, o mejor
dicho, cada uno de los sacerdotes a quienes les estaba encomendado el
proveer al culto, igualmente que los Colegios sacerdotales, adquirieron
una congrua fija, constante, gracias a habérseles asignado pedazos
de terrenos fructíferos; pero como la propiedad de los mismos siguió
perteneciendo al Estado, su arrendamiento no correspondía a los
sacerdotes, sino a los magistrados de la comunidad. Jamás se concedió
independencia financiera a los sacerdocios, fuese cual fuese su clase.
Cuando hubiere lugar a alguna contienda jurídica entre el templo y
un particular, o entre el templo y la comunidad, el conocimiento
y resolución de la misma no se sometía al procedimiento propio y
verdadero por jurados, sino al procedimiento administrativo ante
un magistrado. No solo no tenían los Colegios sacerdotales derecho
para percibir impuestos, sino que parece que ni siquiera les estuvo
permitido recibir emolumento alguno; y de igual manera, en la época
republicana, a ninguna divinidad romana que tuviera templo, quizá con
la excepción de Vesta, le estuvo reconocido el derecho de recibir
herencias ni legados.
Quédanos todavía por exponer la situación, no ya del sacerdocio en
general, sino la del pontífice máximo, con respecto a las lesiones
jurídicas, así religiosas como privadas.
Ya se ha hecho notar que el sumo pontífice no tenía una jurisdicción
penal propia, excepto cuando se tratara de delitos o crímenes de
los sacerdotes, y que, por el contrario, cuando hubiese que penar
criminalmente una injusticia religiosa, esta punición se verificaba
lo mismo que la de otra cualquiera injusticia. No sucedía lo mismo
cuando se tratara de faltas e infracciones religiosas que el Estado
no persiguiera, pero que acusaran la conciencia del agente. Con
respecto a estas faltas, las normas y tradiciones religiosas guardadas
preferentemente por el Colegio pontifical formaban en cierto modo
una ley (_ius pontificium_) -- las llamadas leyes regias o reales,
nacidas acaso hacia el final de la República, deben ser consideradas
como un sistema piacular o expiatorio general establecido por los
pontífices con el nombre real, -- y el mismo Colegio constituía al
efecto el tribunal correspondiente, el cual, en forma mas o menos
procesal, determinaba ante todo los elementos constitutivos del hecho,
y declaraba después si la injusticia cometida merecía o no expiación,
y en el primer caso, qué es lo que el culpable tenía que hacer para
recompensar o comprar la pena a los dioses y, por consecuencia,
aplacarles (_piare_). El mismo procedimiento puede haberse empleado
también con relación a las acciones primeramente indicadas, como cuando
el Colegio designaba a petición de parte las acciones expiatorias
indispensables para la traslación de una sepultura. No puede decirse si
y cuáles serían las consecuencias jurídicas que produjera una sentencia
de esta especie. Puede ser que, singularmente en los casos en que
sirvieran de base a la sentencia del Colegio disposiciones vigentes
fijas, la multa o expiación impuesta se hiciera efectiva por vía de
acción popular privada. También puede haberles estado concedido a los
pontífices el derecho de postergar en el culto público, o de excluir de
él, a aquellos que hubieren cometido una injusticia no susceptible de
expiación, o que no hubieren pagado la multa que deberían pagar para
expiar su deuda. Pero en la mayor parte de los casos este procedimiento
expiatorio fue esencialmente un juicio de conciencia, y como tal debe
haber tenido sin duda importancia en la época de creencias arraigadas.
No hay que pensar que se aplicara a las relaciones o asuntos políticos.
Se ha sobreestimado quizá el influjo ejercido por el Colegio pontifical
sobre el derecho y el procedimiento privados. Sin duda, la organización
del calendario, dirigida desde luego a la santificación de los días
festivos, y el señalamiento de los días fastos y nefastos fueron
realmente atribuciones del Colegio de los Pontífices, aun cuando las
vacilantes disposiciones que para ello servían de principal base eran
fijadas jurídicamente por los magistrados, y los términos procesales
se contaban también seguramente tomando en cuenta la fecha de cada
día. Pero la formación del derecho privado dependió del calendario en
la misma pequeña medida que de la entrega de las multas del vencido
en juicio a la caja del sacerdocio; y la suposición de que el Colegio
fue en general el depositario de la tradición, no solo en lo tocante
al derecho divino, sino también con respecto a las normas generales
del Derecho, y que ese Colegio llegó a tener facultades para declarar
cual era el Derecho, se compadece mal con la conducta adoptada por la
magistratura de la República de tener alejados a los sacerdotes de
los asuntos profanos, y mal también con los vestigios que sobre el
particular han llegado hasta nosotros. La fuente del derecho privado
fue esencialmente la facultad de dictar edictos que los magistrados
tenían; el Colegio pontifical no careció de esa facultad, pero de
los edictos dictados por el mismo, cuyo contenido fuera de derecho
privado, no nos queda el menor resto. Los individuos particulares,
fueran o no magistrados o funcionarios públicos, es difícil que
pudieran reclamar dictámenes del Colegio de que se trata; más bien
parece que estos dictámenes colegiados no se mandaban sino al Senado, y
que los dictámenes esencialmente jurídicos, que son los que desde los
más antiguos tiempos contribuyeron al desarrollo del derecho privado
romano, se daban siempre por individuos particulares. Es posible que
en la época primitiva los dieran principalmente los pontífices; pero
desde que empiezan a sonar nombres sobre el asunto, advertimos que en
modo alguno pertenecen todos ellos a este Colegio: por ejemplo, no
pertenece a él el autor de los _tripertita_, P. Aelius Catus, cónsul
en 552 (202 a. d. J. C.). Toda la evolución del Derecho, y la misma
antítesis entre el _ius pontificium_ y el _ius civile_, antítesis que
comienza a existir desde bien pronto, están indicando que este último
no trae su origen de los pontífices, sino de los magistrados.