EL RÉGIMEN SACRAL

Si la tradición nos hubiera conservado una imagen de la más antigua

organización de la comunidad, probablemente veríamos que su fundamento

fue la compenetración de las cosas divinas y las humanas; una

jurisdicción igual e igualmente poderosa bajo ambos respectos, una

jurisdicción unitaria, compuesta del sacerdocio y de la magistratura.

Aquella organización que nosotros llamamos republicana, por

contraposición a la anterior de la época de los reyes, representa lo

contrario de esta, o sea, una rigurosa separación entre el sacerdocio

de la comunidad, _sacerdotes publici populi Romani_, y la magistratura

de la comunidad, _magistratus publici populi Romani_, y una manera

análoga de considerar ambos círculos u órdenes; y no ya simplemente la

exclusión completa del sacerdocio del manejo de los asuntos temporales,

sino además la subordinación del mismo, en tanto en cuanto lo exigiera

la organización unitaria de la comunidad, a la magistratura. Esta

secularización, tan acentuada como fue posible, de la magistratura,

fue acaso lo más esencial y característico de la nueva organización

republicana, y a ella fue debida también la introducción en la

comunidad romana del predominio de la omnipotencia del Estado, gracias

al cual consiguió Roma la hegemonía en la civilización antigua.

Que ambos los indicados círculos estaban sujetos a iguales normas,

se demuestra, sobre todo, por la circunstancia de que a sacerdotes

y magistrados correspondían las mismas insignias exteriores. Al

sacerdote del templo de Júpiter le estaban concedidas las insignias

de los magistrados, en especial la silla curul, y acaso también el

asiento en el Senado que se concedía a la persona revestida de la

magistratura suprema. Al presidente del colegio de los pontífices, que

ocupaba en el sacerdocio una posición semejante a la del cónsul dentro

de la magistratura, le estaba permitido usar, igual que a este, los

distintivos propios del poder público, o sea los lictores (_lictores

curiatii qui sacris publicis apparent_). La púrpura en el vestido,

vestigio heredado del pleno poder de los Reyes, la tenían tanto los

sacerdotes como los magistrados; pero aquellos llevaban la _pretexta_

solo mientras practicaban los actos religiosos de la comunidad, y

estos, siempre que se presentaban en público. Por lo que a los honores

toca, ambas clases se hallaban bajo un pie de igualdad, puesto que

ninguna tenía legalmente preferencia sobre la otra; sin embargo, en la

época republicana predominó absolutamente el _sacerdotium_ en cuanto

a los honores, en tanto que durante el Imperio ocurrió lo contrario;

sobre todo, la consideración del pontificado supremo como el más alto

puesto honorífico dentro del Estado, fue cosa de que se aprovecharon

los nuevos monarcas.

El sacerdocio y la magistratura coincidían también personalmente por

lo general, es decir, que eran desempeñados por las mismas personas;

la carrera política se hacía regularmente en ambas direcciones en

todas las épocas. La doble aristocracia que en la Edad Media hubo de

aparecer y desarrollarse, efecto de la contraposición entre el Estado

y la Iglesia, fue desconocida en toda la antigüedad, cuyos dioses se

hallaban dentro del Estado total y necesariamente. Si en el antiguo

Estado patricio es probable que no se exigieran especiales condiciones

ni para optar a los cargos públicos, ni para aspirar al sacerdocio,

en el patricio-plebeyo, como ya dejamos dicho (págs. 69-70), ambas

cosas le estuvieron reservadas en un principio a la nobleza, hasta

que poco a poco fueron los simples ciudadanos consiguiendo, ya la

participación, ya la posesión exclusiva de algunos puestos. Ahora, si

los plebeyos no se apoderaron de los puestos sacerdotales tan pronto

ni tan completamente como del gobierno de la comunidad, obedeció el

hecho, menos al temor de introducir innovaciones en las cosas divinas,

si bien esto contribuyó a ello, que a la poca importancia política de

semejantes puestos; por eso, todavía en la época del Imperio, ciertos

sacerdocios meramente decorativos y sin significación alguna desde el

punto de vista político, le estaban reservados en buena parte a los

nobles.

El sacerdocio de la época republicana se hallaba más estrechamente

ligado por su contenido a la organización primitiva que no la

magistratura; por eso continuó siendo vitalicio y unitario, y en cierto

sentido, hasta centralizado.

Durante la República, la magistratura se convirtió en perfecta y

estrictamente anual; al sacerdocio no se hizo extensivo tal carácter,

sino que, por el contrario, siguió siendo vitalicio y unitario, lo

mismo que lo había sido el cargo de Rey.

Lo propio hay que decir del segundo principio republicano de la

colegialidad, que hacía iguales a los que desempeñaban cargos iguales,

y que, por tanto, en caso de conflicto, ellos mismos lo resolvían. La

colegialidad sencillamente, esto es, la pura igualdad en el mandato,

tuvo también su expresión perfecta en el sacerdocio de los más antiguos

tiempos; pues cuando comenzó a existir la Roma trina, coexistieron unos

al lado de otros, y con igual autoridad, varios observadores y adivinos

de las aves. Pero cuando no se trataba de dar un consejo en asuntos

religiosos, sino de practicar algún acto sacral, lo ordinario era que

estuviese obligado a realizarlo un solo sacerdote; aun cuando había

casos excepcionales en los que todo el sacerdocio era llamado a obrar

colectivamente y en nombre de la comunidad, como sucedía a los salios,

por ejemplo, en el servicio de Marte, tenemos, por el contrario, que

los flámines obraban todos particularmente, y tenemos, sobre todo, que

al lado del heredero religioso de la monarquía, del presidente del

Colegio pontifical, no había ningún otro sacerdote con iguales derechos

que él, lo que indica que no había nadie que pudiera interponer contra

el mismo su oposición o _intercessio_.

El nombramiento de los reyes, según ya se ha observado y más adelante

desarrollaremos, estuvo encomendado a ellos mismos. Cuando en la época

de la República se separaron el sacerdocio y la magistratura, la

ciudadanía adquirió quizá inmediatamente, pero a lo menos muy pronto,

el derecho de intervenir en la designación de sucesor que hacían

los magistrados, hasta que poco a poco concluyó por abolir de hecho

esta facultad que la magistratura había tenido; por el contrario, el

sacerdocio, aun después de la organización republicana, se renovaba

absolutamente por sí mismo. Con respecto al nombramiento de los

sacerdotes, se hallaba el Colegio pontifical en una situación análoga,

aunque superior, a la que ocupaba el Senado patricio con respecto al

nombramiento de los magistrados: ese Colegio tenía el derecho de irse

renovando interiormente, nombrando para ocupar las vacantes que en él

ocurrieran, y la jefatura o presidencia del sacerdocio correspondía

al miembro que al efecto eligiesen sus compañeros. Todos los demás

sacerdotes de la comunidad parece que no eran en el sentido jurídico

otra cosa que auxiliares de esta cabeza sacerdotal, del propio modo que

los oficiales del ejército de ciudadanos eran auxiliares del cónsul;

y así como los sacerdotes de la época de los reyes eran en general

nombrados por estos, durante la republicana hubieron de serlo por el

pontífice supremo. Pero desde bien pronto formaron una excepción a esta

regla los Colegios sacerdotales de varones, cuya renovación interior

la hacían ellos mismos, lo propio que acontecía con los pontífices, y

los cuales, por tanto, se nos presentan como independientes de hecho de

estos. Con respecto a otros nombramientos, encontramos que en tiempos

posteriores el pontífice supremo se hallaba obligado a atenerse a

una lista de candidatos que le daban hecha, o también a emplear el

sistema del sorteo. En el nombramiento de los sacerdotes no tenían

intervención los magistrados, ni tampoco tenía participación alguna

en su establecimiento la ciudadanía, habiendo contribuido seguramente

a esta exclusión, por una parte el miedo a la intervención de la

multitud indocta en el servicio divino, que solo debía hallarse bien

desempeñado por los avisados, y por otra, la idea política de tener

forzosamente separados el régimen de las cosas profanas y el de las

religiosas. El poder soberano de la ciudadanía fue adquiriendo cada

vez mayor intervención con respecto a la magistratura; en cambio, en

el régimen sacral no tenían derecho a mezclarse los Comicios: solo

el magistrado electivo era el depositario del poder popular de los

Comicios, no el sacerdote, que entraba en funciones por nombramiento o

cooptación (_cooptatio_). Después de la primera guerra púnica es cuando

la soberanía popular comenzó a ir penetrando poco a poco también en

este campo, que hasta entonces le había estado vedado: primeramente,

el pontífice supremo y el presidente de los demás Colegios que tenían

importancia política fueron elegidos de entre sus colegas por las

pequeñas mitades de las tribus, bajo la dirección pontifical; luego,

fueron elegidos de esta misma manera los miembros de los tales

Colegios; con lo cual se dejó a un lado el antiguo principio, acudiendo

a la escapatoria de decir que el director del acto no era magistrado y

las pequeñas mitades de la ciudadanía no eran la ciudadanía.

El poder del sacerdocio de la época republicana puede decirse que

era, en la cabeza o jefe del mismo, un poder equivalente al de los

magistrados, por cuanto en él se daban los dos elementos esenciales del

pleno poder de estos, o sea el _auspicium_ y el _imperium_, y además

la función pública que el jefe de los sacerdotes desempeñaba era en

ciertos respectos igual o análoga a la del supremo magistrado. De

hecho, sin embargo, la competencia del sumo pontífice, comparada con el

_imperium_ general de los magistrados, no puede ser incluida entre los

poderes políticos efectivos.

Cuando los auspicios fueran necesarios, el magistrado los consultaba

siempre él mismo, en su nombre y en el de la comunidad, y solo acudía

al sacerdote cuando así le conviniera. El supremo pontífice solo por

excepción consultaba los auspicios; por ejemplo, cuando los reclamaba

para la inauguración de ciertos sacerdocios con la asistencia de la

ciudadanía.

El _imperium_, esto es, el derecho de reclamar obediencia, y en su caso

constreñir a ella, le correspondía al magistrado sencillamente por

serlo; al pontífice supremo solo tenían los ciudadanos que prestarle

obediencia en aquellos casos particulares en los que su posición

le daba el derecho de mandar, especialmente cuando se trataba del

establecimiento de un puesto sacerdotal o de la insumisión de un

sacerdote. En este caso le pertenecía también la coerción propia

de los magistrados pero solo la menor, o sea la coerción al pago

de una multa y a tomar prenda, y cuando de esta coerción pudiera

apelarse ante la ciudadanía, el pontífice podía convocar a los

Comicios al efecto competentes y debatir con ellos. También en cuanto

a las sacerdotisas de Vesta, que se hallaban como tales excluidas

de toda familia, correspondía al pontífice supremo el ejercicio del

procedimiento criminal doméstico, que era lo que representaba con

respecto a las mujeres al tribunal penal ordinario, y tratándose de

delitos contra las familias, podía hacerse extensivo el procedimiento

dicho a los varones que en tales delitos hubiesen tenido participación.

Pero los delitos materialmente religiosos no se llevaban ante

sacerdotes, sino ante la magistratura, porque en casos tales no era

únicamente la divinidad quien sufría la ofensa, sino que también la

sufría la comunidad. El robo de los templos se consideraba lo mismo

que la traición a la patria; el hurto nocturno de los frutos del campo

ofendía lo mismo a Ceres que a la comunidad; aun el aborto no podía

ser considerado sino como la eliminación de un ser perteneciente a la

comunidad. Los dictámenes del sacerdocio pueden haber servido realmente

de norma en casos de esta naturaleza, pero el procedimiento era cosa de

la magistratura. El pontífice supremo no tenía facultades para debatir

con el Senado, y el derecho de provocar una resolución de los Comicios

políticos solo le correspondía en el caso excepcional antes mencionado.

Por el contrario, las curias, que en la comunidad patricio-plebeya

no tuvieron ya el derecho que antes habían tenido de tomar acuerdos

políticos, eran convocadas por el supremo pontífice, el cual acordaba

juntamente con ellas acerca de los actos privados que las mismas

conservaron por vía de privilegio, singularmente el testamento, antes

de que este revistiera una forma puramente privada, y las adrogaciones.

Toda la organización de los negocios sacrales de la comunidad

pertenecía a la magistratura, con la cooperación a veces del Senado

y de los Comicios, según se expondrá más extensamente luego, en el

capítulo dedicado al estudio de los negocios sacrales encomendados a

la magistratura (lib. IV, cap. I). Los sacerdotes no tenían facultades

para disponer por sí mismos de semejantes asuntos, ni en tiempo alguno

las tuvieron tampoco para señalar el día en que había de celebrarse

una fiesta permanente, pero no fijada por el calendario. Los más

notables de los Colegios sacerdotales, aun cuando sus componentes no

pertenecían en manera alguna, como tales, al Senado, hubieron, sin

embargo, de funcionar de hecho como comisiones permanentes de este, con

especialidad los pontífices respecto a todos los asuntos religiosos

del Estado y los augures con respecto a todas aquellas importantes

cuestiones, que no eran pocas en el terreno político, dependientes de

los auspicios; y no solo se sometían previamente a su deliberación y

consejo los asuntos que en el respecto indicado llamaran la atención,

sino que hasta ejercían realmente en semejantes casos la iniciativa,

pues el Presidente del Senado no podía negarse a darles la palabra

cuando la pidieran sobre tales asuntos. Aquí es donde principalmente

estribaba la influencia política de estos Colegios sacerdotales; pero,

nunca pretendieron ellos ejercer otros derechos de carácter político

que, a lo más, el de presentar proposiciones al Consejo de la comunidad.

Así como la organización de los negocios sacrales de esta no constituía

un derecho de los sacerdotes, tampoco lo constituía el de ejecutar

dichos negocios; por el contrario, esta ejecución correspondía de

derecho a los magistrados llamados a tener la representación de

la comunidad, a no ser que hubiese algún precepto especial que lo

impidiera. Pues, en efecto, los actos religiosos permanentes estaban

de ordinario encomendados a sacerdotes instituidos a la vez, también

de un modo permanente, para ejecutarlos. La mayoría de los sacerdocios

romanos vinieron a la vida de esta manera, tanto los sacerdotes

particulares de la época más antigua, nombrados por el pontífice

máximo, como también buen número de corporaciones sacerdotales, por

ejemplo, las dos de los Salios para el servicio de Marte, la de los

Lupercios, para el de Fauno, y la de los Arvales para el de la diosa

Dea Dia. De igual modo, los espectáculos permanentes, los cuales no

eran otra cosa más que una forma de las solemnidades religiosas, eran

en un principio, mientras fueron permanentes, considerados de esta

manera y ejecutados por Colegios de sacerdotes: tal sucedía con los

Consuales, con los espectáculos de los Arvales y con los Seculares.

En esto se diferenciaban los actos religiosos permanentes de los

negocios sacrales que desempeñaban los magistrados. Por el contrario,

cuando se trataba de actos extraordinarios, la regla era que los

ejecutasen los magistrados: lo cual fue causa de que los espectáculos

más importantes, que se convirtieron de fiestas religiosas celebradas

extraordinariamente para conmemorar una victoria en fiestas populares

permanentes, tanto el pueblo como la plebe se las quedaran reservadas

a los magistrados, mientras los actos del culto que a estas fiestas

iban unidos les fueran encomendados en parte a los sacerdotes, como se

ordenó, v. gr., que se hiciese con los sacrificios en los espectáculos

de Apolo. La presidencia en estas fiestas era un derecho honorífico

muy codiciado, y servía para adelantar en la carrera política. Vese,

pues, aquí también bien de resalto la preponderancia política de la

magistratura sobre el sacerdocio.

Después de lo dicho, apenas es necesario demostrar extensamente

que la Hacienda religiosa estaba establecida en beneficio, sí, del

sacerdocio, pero que no era este quien por sí mismo la manejaba.

Las instituciones políticas estaban organizadas de tal manera, que

los sacerdotes tenían seguro el importe de los gastos que envolvía

el desempeño de sus funciones. A lo que parece, de la época de los

reyes pasó a la de la República un impuesto que gravaba sobre el

procedimiento privado y en beneficio de los pontífices, una multa

divina (_sacramentum_) impuesta a todos los que en aquel eran parte

y quedaban vencidos, la cual se pagaba en un principio en forma de

aportación de animales y posteriormente en dinero, y era destinada, sin

duda, a que en los sacrificios públicos, encomendados al _Collegium_

hubiera las ovejas y bueyes necesarios. Además, en los más antiguos

tiempos, las prestaciones económicas indispensables para cada santuario

pueden haber sido derramadas entre los particulares ciudadanos año

por año, no por los sacerdotes, sino por los magistrados (_magistri

fanorum_). En los tiempos ya mejor conocidos, la tendencia a librar en

lo posible de cargas permanentes tanto a la caja de la comunidad como

a los particulares ciudadanos, hubo de proyectarse también en esta

esfera, y entonces parece que los santuarios de la comunidad, o mejor

dicho, cada uno de los sacerdotes a quienes les estaba encomendado el

proveer al culto, igualmente que los Colegios sacerdotales, adquirieron

una congrua fija, constante, gracias a habérseles asignado pedazos

de terrenos fructíferos; pero como la propiedad de los mismos siguió

perteneciendo al Estado, su arrendamiento no correspondía a los

sacerdotes, sino a los magistrados de la comunidad. Jamás se concedió

independencia financiera a los sacerdocios, fuese cual fuese su clase.

Cuando hubiere lugar a alguna contienda jurídica entre el templo y

un particular, o entre el templo y la comunidad, el conocimiento

y resolución de la misma no se sometía al procedimiento propio y

verdadero por jurados, sino al procedimiento administrativo ante

un magistrado. No solo no tenían los Colegios sacerdotales derecho

para percibir impuestos, sino que parece que ni siquiera les estuvo

permitido recibir emolumento alguno; y de igual manera, en la época

republicana, a ninguna divinidad romana que tuviera templo, quizá con

la excepción de Vesta, le estuvo reconocido el derecho de recibir

herencias ni legados.

Quédanos todavía por exponer la situación, no ya del sacerdocio en

general, sino la del pontífice máximo, con respecto a las lesiones

jurídicas, así religiosas como privadas.

Ya se ha hecho notar que el sumo pontífice no tenía una jurisdicción

penal propia, excepto cuando se tratara de delitos o crímenes de

los sacerdotes, y que, por el contrario, cuando hubiese que penar

criminalmente una injusticia religiosa, esta punición se verificaba

lo mismo que la de otra cualquiera injusticia. No sucedía lo mismo

cuando se tratara de faltas e infracciones religiosas que el Estado

no persiguiera, pero que acusaran la conciencia del agente. Con

respecto a estas faltas, las normas y tradiciones religiosas guardadas

preferentemente por el Colegio pontifical formaban en cierto modo

una ley (_ius pontificium_) -- las llamadas leyes regias o reales,

nacidas acaso hacia el final de la República, deben ser consideradas

como un sistema piacular o expiatorio general establecido por los

pontífices con el nombre real, -- y el mismo Colegio constituía al

efecto el tribunal correspondiente, el cual, en forma mas o menos

procesal, determinaba ante todo los elementos constitutivos del hecho,

y declaraba después si la injusticia cometida merecía o no expiación,

y en el primer caso, qué es lo que el culpable tenía que hacer para

recompensar o comprar la pena a los dioses y, por consecuencia,

aplacarles (_piare_). El mismo procedimiento puede haberse empleado

también con relación a las acciones primeramente indicadas, como cuando

el Colegio designaba a petición de parte las acciones expiatorias

indispensables para la traslación de una sepultura. No puede decirse si

y cuáles serían las consecuencias jurídicas que produjera una sentencia

de esta especie. Puede ser que, singularmente en los casos en que

sirvieran de base a la sentencia del Colegio disposiciones vigentes

fijas, la multa o expiación impuesta se hiciera efectiva por vía de

acción popular privada. También puede haberles estado concedido a los

pontífices el derecho de postergar en el culto público, o de excluir de

él, a aquellos que hubieren cometido una injusticia no susceptible de

expiación, o que no hubieren pagado la multa que deberían pagar para

expiar su deuda. Pero en la mayor parte de los casos este procedimiento

expiatorio fue esencialmente un juicio de conciencia, y como tal debe

haber tenido sin duda importancia en la época de creencias arraigadas.

No hay que pensar que se aplicara a las relaciones o asuntos políticos.

Se ha sobreestimado quizá el influjo ejercido por el Colegio pontifical

sobre el derecho y el procedimiento privados. Sin duda, la organización

del calendario, dirigida desde luego a la santificación de los días

festivos, y el señalamiento de los días fastos y nefastos fueron

realmente atribuciones del Colegio de los Pontífices, aun cuando las

vacilantes disposiciones que para ello servían de principal base eran

fijadas jurídicamente por los magistrados, y los términos procesales

se contaban también seguramente tomando en cuenta la fecha de cada

día. Pero la formación del derecho privado dependió del calendario en

la misma pequeña medida que de la entrega de las multas del vencido

en juicio a la caja del sacerdocio; y la suposición de que el Colegio

fue en general el depositario de la tradición, no solo en lo tocante

al derecho divino, sino también con respecto a las normas generales

del Derecho, y que ese Colegio llegó a tener facultades para declarar

cual era el Derecho, se compadece mal con la conducta adoptada por la

magistratura de la República de tener alejados a los sacerdotes de

los asuntos profanos, y mal también con los vestigios que sobre el

particular han llegado hasta nosotros. La fuente del derecho privado

fue esencialmente la facultad de dictar edictos que los magistrados

tenían; el Colegio pontifical no careció de esa facultad, pero de

los edictos dictados por el mismo, cuyo contenido fuera de derecho

privado, no nos queda el menor resto. Los individuos particulares,

fueran o no magistrados o funcionarios públicos, es difícil que

pudieran reclamar dictámenes del Colegio de que se trata; más bien

parece que estos dictámenes colegiados no se mandaban sino al Senado, y

que los dictámenes esencialmente jurídicos, que son los que desde los

más antiguos tiempos contribuyeron al desarrollo del derecho privado

romano, se daban siempre por individuos particulares. Es posible que

en la época primitiva los dieran principalmente los pontífices; pero

desde que empiezan a sonar nombres sobre el asunto, advertimos que en

modo alguno pertenecen todos ellos a este Colegio: por ejemplo, no

pertenece a él el autor de los _tripertita_, P. Aelius Catus, cónsul

en 552 (202 a. d. J. C.). Toda la evolución del Derecho, y la misma

antítesis entre el _ius pontificium_ y el _ius civile_, antítesis que

comienza a existir desde bien pronto, están indicando que este último

no trae su origen de los pontífices, sino de los magistrados.

Compendio del derecho público romano · 第 39 / 120 题