CONCEPTO DEL CARGO PÚBLICO

La capacidad de obrar, la facultad de querer y de exteriorizar la

voluntad, lo mismo que la de hacer valer esta dentro de los límites

del poder, son inherentes de un modo natural a la persona física.

Los romanos trasladaban idealmente esta capacidad de obrar a la

colectividad que hemos estudiado en el libro primero, a la ciudadanía,

al _populus_, y subordinaban la voluntad individual de todas las

personas físicas pertenecientes a la colectividad a esta voluntad

común. Sobre estas dos bases estribaba el concepto que ellos tenían del

Estado. La falta de independencia individual enfrente de la voluntad

colectiva era el criterio distintivo de la comunidad política y lo que

diferenciaba al Estado de las corporaciones, por ejemplo, de la curia y

del Senado.

Si nos es permitido aplicar aquí una de las expresiones del derecho

privado romano, diremos que la voluntad colectiva es una ficción

política. En la realidad se necesitaba, para manifestar y ejecutar

esa voluntad, una representación, de manera análoga a como sucede

en el derecho privado con respecto a los menores, incapaces de

obrar. Y así como para estos existe la tutela, así también, según el

derecho político, vale como acto de voluntad de la colectividad el

realizado por un varón que haya sido puesto para representar a esta

en el caso particular de que se trate. Pero la representación de la

comunidad va más lejos que la tutelar, en cuanto el tutor suple a una

persona con existencia física, pero que no tiene completa capacidad

de obrar, mientras el representante de la comunidad obra en lugar de

una persona que no existe físicamente. El acto de voluntad político es

siempre el acto de un hombre singular, puesto que el querer y el obrar

son indivisibles uno de otro; según la concepción romana, el obrar

colectivo por medio de un acuerdo de la mayoría es una contradicción.

El representante de la colectividad no podía ejecutar ciertos actos

sino cuando para ello estuviera autorizado por la mayoría de las partes

componentes de la ciudadanía o por la mayoría de los Senadores; pero

el acuerdo de la ciudadanía o del Senado únicamente se convierten en

actos de la comunidad cuando el representante de esta los provoca

y los ejecuta, y cuando así sucede, el acto realizado es lógica y

prácticamente un acto del representante de la comunidad.

Aquella persona singular a quien por la constitución de la comunidad

se confiere la representación de esta, ora en general, ora dentro de

ciertos límites, es un magistrado, y acciones de la comunidad son todas

aquellas que se ejecutan por el representante mismo o por encargo suyo

dentro de los límites a tal efecto señalados. Regularmente, se exige

para obrar en nombre de la comunidad una representación organizada de

un modo fijo; solo en ciertos casos, singularmente en los de perjuicios

originados a la comunidad, es cuando la constitución autoriza a todo

ciudadano para representar a esta y cuando por excepción tiene lugar

una representación de la comunidad por quienes no son magistrados.

De donde resulta que la magistratura, la encarnación del concepto del

Estado y la depositaria del poder de este, no puede concebirse como

basada jurídicamente sobre la voluntad colectiva de la ciudadanía, por

cuanto esta voluntad no puede en general ejecutarse por sí sola; más

bien, según la concepción romana, la magistratura es más antigua que

la comunidad popular que la crea, y el mandato, sin el cual no puede

ciertamente ser pensada representación alguna, se transmite desde el

antecesor a los sucesores, los cuales van ocupando el puesto que dejan

vacantes los otros, gracias al interregnado, que ya estudiaremos. Y

este estado de cosas subsistió realmente, sin interrupción, hasta

los comienzos del Principado. Después que comenzó a realizarse el

nombramiento del sucesor con intervención del antecesor en la forma

de pregunta previa dirigida a los Comicios, estos y la magistratura

contribuyeron por igual a conferir la autoridad de que se trata al

nombrado. Tal concepción de la magistratura y los Comicios, como

depositarios igualmente independientes de la voluntad colectiva, es

la que domina y penetra el derecho político de la época republicana;

pero en los tiempos posteriores de esta, los Comicios fueron poco

a poco siendo considerados como los propios representantes de la

comunidad, aun cuando nunca llegaron a serlo completamente, y entonces

la cooperación de los magistrados en la manifestación de la voluntad de

aquellos perdió la forma anterior de acuerdo con los Comicios y quedó

reducida a dirigir el acto.

La posesión de los cargos públicos de la comunidad era en sí tanto un

derecho como una obligación de los particulares ciudadanos, lo mismo

que el servicio militar y que otras prestaciones públicas. En los

primitivos tiempos hubo de emplearse coacción jurídica para obligar a

ser magistrado, como puede demostrarse que ocurrió con el sacerdocio;

a esto obedece el que en Roma no se conociera nada parecido a una

declaración formal de aceptación hecha por el magistrado nombrado, y

que, por regla general, entre el nombramiento y la toma de posesión

no mediara tiempo alguno. Pero en los tiempos históricos de la libre

República, ninguno de los cargos públicos, ni aun siquiera los no

apetecibles e indirectamente más o menos forzosos, fueron oficialmente

obligatorios, o por lo menos, no hay noticia de que lo fueran. Por

lo mismo, tampoco se habla de motivos legales de exención a fin de

ser nombrado para un cargo de la comunidad; por el contrario, a todo

ciudadano le estaba permitido, sin limitación alguna, excusarse del

cargo antes de admitirlo o renunciar al que se estaba desempeñando

antes de que transcurriera el tiempo de su duración. Había establecida

una rigurosa línea de demarcación entre las prestaciones públicas

obligatorias (_munera_) y los cargos, o según la expresión romana,

los «honores» (_honores_); no era propio del orgulloso Estado libre

de Roma el considerar el desempeño de sus asuntos como una prestación

obligatoria. Durante el Principado, es cuando por vez primera aparece

tal concepción, hija de la desaparición del sentimiento de la comunidad.

La representación de la comunidad por un miembro de ella exigía, en

su más antigua y más pura forma, la existencia de un señor único de

dicha comunidad, al cual le fuere concedida la eterna duración que

requiere la eternidad de la comunidad misma, por medio de un orden de

suceder regulado de un modo fijo. Esto fue la Monarquía, el _regnum_,

forma la más antigua del Estado romano. No vamos ahora a dilucidar

si la comunidad representada y la persona que la representaba eran

consideradas como un doble sujeto de derecho o como un sujeto único;

el hecho de que el Rey tuviera un alojamiento debido al cargo que

desempeñaba, es un motivo que nos induce a suponer con bastante

fundamento que su patrimonio y el de la comunidad no eran jurídicamente

distintos. La representación de la comunidad por su Rey era perfecta;

esta representación valía lo mismo para ante los dioses romanos y

frente al extranjero, que frente a los ciudadanos del propio Estado;

igualmente como sacerdocio supremo, que como jurisdicción judicial,

como mando del ejército y como administración del patrimonio común.

Pero ni de hecho ni de derecho era un poder ilimitado. A la comunidad

ideal pertenecía, como lo demanda su derecho a dar leyes, un poder

sin límites para dar disposiciones sobre la vida y el patrimonio de

los ciudadanos; pero los actos de voluntad de su representante solo

podían considerarse como voluntad de la comunidad en tanto en cuanto

cumplieran con los requisitos exigidos por las prescripciones de

esta, y singularmente en tanto en cuanto el Consejo de la misma y la

ciudadanía hubieran prestado su consentimiento en aquellos casos en que

este era necesario por la constitución. Cuando el Rey no obrara como

representante legítimo de la comunidad, su acto no era un acto de esta.

Nuestra tradición no se remonta hasta la época de la Monarquía, y

por tanto, no es posible hacer una exposición histórica de ella;

pero las organizaciones que de la misma se derivaron, y que vemos en

tiempos posteriores, nos remiten y conducen a la existencia de un

poder originario perfectamente pleno. A la Monarquía sucedió lo que

en nuestro modo de hablar llamamos República; mas los romanos, para

quienes _res publica_, que corresponde exactamente al _common wealth_

inglés, era sencillamente el nombre con que se designaba la comunidad,

parece que cuando cambió la constitución del Estado no tuvieron un

nombre con qué designar la nueva constitución de una manera positiva,

y la consideraban y designaban, negativamente, como la abolición de

la unicidad y de la vitalicidad del representante de la comunidad,

igualmente que como la supresión del nombre que hasta el presente

había llevado[4]. La magistratura suprema republicana fue considerada

como igual jurídicamente al Rey, como lo demuestra bien claramente el

_interregnum_, que siguió existiendo. La concepción de la organización

nueva como el comienzo de la soberanía del pueblo, de la omnipotencia,

cuando menos teóricamente, de los Comicios, fue, como ya se ha notado,

la concepción de la República que se democratiza[5]. Menos exacto

aún es concebir la abolición de la Monarquía como la fundación y

establecimiento de la libertad, de la _libertas_, pues la medida de

la sujeción de los ciudadanos con respecto al Estado, no dependía del

número de los representantes ni de la duración del cargo, y por otra

parte, la ciudadanía de tiempo de Numa no parece haber sido ciertamente

una reunión de esclavos, puesta en parangón con la que hubo de venir a

sucederla. La revolución que dio origen a la soberanía de los cónsules

no se dirigió contra el poder real como tal, sino contra el abuso del

mismo, supuesto que depuso a los señores de la comunidad culpables y

suprimió la unicidad y la vitalicidad del cargo, que eran los motivos

conocidos de tal abuso. El identificar la organización republicana

con la «libertad» del pueblo, igualmente que el concebir al soberano

vitalicio como _dominus_, esto es, como el «propietario» del Reino,

fueron cosas debidas a la oposición de los tiempos cesarianos y a la de

los del Imperio, al orden de ideas de los asesinos de César y de los

admiradores y partidarios de estos.

[4] En Livio, 2, 1, se encuentra esta concepción traslaticia y

exacta.

[5] Esta concepción la representa, v. gr., Cicerón, _De re pub._,

1, 31, 47. Por lo demás, los representantes de esta teoría no

pretendieron en manera alguna prescindir de la época de los

Reyes, por cuanto ellos hacen remontar aun a esta la situación

que posteriormente tuvieron los Comicios. (V. Hermes, 16, 147.)

En este libro vamos a tratar de la magistratura de la República. No

hay duda de que en los tiempos de esta no existía ya la identidad

jurídica entre la función y el funcionario, identidad vigente acaso

durante la Monarquía, porque esa identificación no se compadece con el

interregnado, y es enteramente incompatible con la pluralidad de los

magistrados. El alojamiento inherente al cargo únicamente perteneció

durante la República a la mortecina sombra de Rey que hubo de seguir

existiendo para los fines religiosos; en esta época los locales donde

ejercían sus funciones los que ocupaban cargos eran de propiedad de la

comunidad, y los individuos que desempeñaban tales funciones residían

en su casa particular y seguían en su posición de meros individuos

privados. En nuestro estudio vamos a ocuparnos, primeramente de la

distribución del régimen sacral o religioso entre los sacerdotes y la

magistratura (capítulo II), y luego de la oposición entre el régimen o

gobierno de la ciudad y el de la guerra (cap. III). Después trataremos

del nombramiento de los magistrados (cap. IV) y de las condiciones

requeridas al efecto (capítulo V); de la colegialidad y la colisión

de los magistrados (cap. VI); de la duración de la magistratura, toma

de posesión y cesación en los cargos (cap. VII); de los derechos

honoríficos y emolumentos de los magistrados y servidumbre de los

mismos (cap. VIII); finalmente, de los auxiliares, sustitutos o

suplentes y consejeros de los magistrados (cap. IX). En el libro III se

hablará de las particulares magistraturas históricamente consideradas,

y en el IV, de los particulares órdenes o clases de asuntos

encomendados a los funcionarios. Pero antes nos parece indispensable

hacer una explicación de la terminología que vamos a emplear.

Con la palabra _imperium_, cuya etimología no explica suficientemente

la idea a que se refiere, se designaba la declaración de la voluntad de

la comunidad en la forma anteriormente dicha, es decir, el derecho de

mandar en nombre de la comunidad. El _imperium_ lo usaba exclusivamente

el poder eminente del Estado sobre los ciudadanos, y solo se atribuía

a aquel a quien correspondiera plenamente este poder; de manera que en

la palabra _imperium_ parece encarnado el concepto primitivo del cargo

público. A los representantes de la voluntad de la comunidad que no

pertenecían a la organización romana primitiva, y a los cuales se les

concedía una competencia limitada, se aplicaba una expresión análoga a

la anterior, pero más general que ella y hasta de frecuente uso en el

derecho privado: la _potestas_.

Los depositarios de esta absoluta voluntad de la comunidad no eran

designados de otro modo que por el especial cargo que desempeñaban; no

existía un nombre común aplicable a todos ellos, pues el de _imperator_

tuvo bien pronto un sentido técnico y restringido, habiéndose permitido

aplicar esta denominación a los individuos que poseían el _imperium_,

solamente cuando su mandato en nombre de la comunidad hubiera conducido

a la victoria en una batalla.

_Magister_, que posteriormente fue una calificación aplicada a todo

representante, sobre todo a los que funcionaban solos, y que más

todavía que para las relaciones políticas se usó para las religiosas

y para las de derecho privado, debió aplicarse también en los tiempos

antiguos a los que poseían _imperium_, pues el abstracto _magistratus_,

derivado del _magister_, y a cuya raíz hay por fuerza que referirlo, se

aplicaba a todo el que poseía _imperium_, aun a aquellos que no estaban

sometidos a elección popular, tales como el dictador, el _interrex_,

el jefe de los caballeros y el vicario o prefecto de la ciudad. Esta

denominación derivada conservó el valor y la significación política

que con el tiempo perdió la radical, y en ella es donde encontró su

expresión adecuada la antítesis rigurosa entre el Estado y cualquiera

otra comunidad; pues cuando se hablaba de magistrados plebeyos y de

magistrados municipales, con la palabra _magistratus_ no se quería

decir más que la plebe pretendía ser un Estado dentro del Estado, y

que la ciudad que pertenecía al Reino romano era dentro del mismo un

Estado que en otro tiempo fue soberano y cuya existencia no se ha

borrado completamente en el Reino de Roma. Ahora, la prueba de que en

el proceso evolutivo de la comunidad romana el centro de gravedad del

poder soberano pasó desde la magistratura suprema a la Asamblea de los

ciudadanos, o por lo menos aquella lo compartió con esta, la tenemos

en que si bien la denominación de _magistratus_ se siguió aplicando

a los cargos supremos que no eran de elección de los Comicios, y que

anteriormente hemos nombrado, se hizo extensiva también a todos cuantos

individuos recibían alguna comisión de la comunidad por medio de la

elección de los Comicios, y por el contrario, no se daba a ningún

individuo que hubiere recibido comisión o encargo de una autoridad o

que hubiera sido instituido exclusivamente por esta; así que, por

ejemplo, de los suplentes o vicarios del pretor para la administración

de justicia y de los jefes de legión, todos los cuales tenían igual

competencia y título, solo recibían el nombre de magistrados los

nombrados en los Comicios. De igual modo, aunque en sentido menos

técnico, se aplicaba el _honor_; designábase como tal el cargo público,

en tanto en cuanto la colación del mismo por los Comicios era una

distinción para el elegido. En el estudio que vamos a hacer de la

magistratura emplearemos en general el concepto de esta en el sentido

que posteriormente se dio a la misma, no en el primitivo, si bien

los límites trazados son puramente exteriores, y no es prácticamente

factible el hacerse cargo en la exposición de los puestos que, a

comenzar desde el momento dicho, van siendo, a medida que el tiempo

corre, confiados al nombramiento de los Comicios.

Si atendemos a las clases o categorías de magistrados, veremos que

la oposición entre el _magistratus patricii_ o _populi romani_ y

el _magistratus plebeii_ o _plebis_ no significa propiamente más

sino que el representante de la plebe, en un principio de hecho

y después también de derecho, no era considerado como magistrado

efectivo de la comunidad. La rigurosa e importante contraposición

entre la magistratura ordinaria y la extraordinaria no tenía una

correspondiente terminología: llamamos magistrados ordinarios a

aquellos cuya competencia se determina y regula de una vez para

siempre y para los cuales hay una denominación fija; en tanto que

son extraordinarios aquellos cuya competencia se determina en cada

caso particular, ora se hiciera esta determinación al mismo tiempo

que se les elegía, ora, y esto era lo regular, por medio de una

ley especial anterior al nombramiento: estos magistrados no tenían

denominación alguna, ni general siquiera. A la primera categoría

pertenecían, por ejemplo, el cónsul, el dictador, el censor; a la

segunda, v. gr., los duunviros nombrados para cada particular proceso

de alta traición, y los decenviros para dar una constitución a la

comunidad. Los cargos públicos ordinarios podían ser permanentes,

cuando, según la constitución, hubieran de estar siempre funcionando,

y procedían regularmente de elecciones anuales (_magistratus annui_),

y no permanentes, como sucedía con la dictadura, que solo tenía

lugar en especiales circunstancias, y con la censura, que según la

constitución no funcionaba más que intermitentemente. La separación en

magistrados mayores (_magistratus maiores_) y menores (_magistratus

minores_), regularmente se refería solo al mayor o menor poder anejo

a las distintas magistraturas; pero los poseedores del _imperium_ y

los censores que procedían de las elecciones iguales de las centurias

se consideraban en posesión de los _auspicia maiora_, mientras que a

los elegidos en los Comicios por tribus solo les correspondían los

auspicia minora, y en general eran menos considerados que los otros.

La denominación de _magistratus curules_, tomada de la silla judicial

que usaban, se aplicó a todos los cargos públicos que participaban del

_imperium_, aun a los ediles de categoría superior, que no poseían sino

una jurisdicción limitada; los censores no tenían este _imperium_, pero

en los tiempos posteriores también se pudieron contar entre los que lo

poseían.

La organización republicana no conoció cargos públicos sin potestad

pública, o a lo más los conoció con respecto a los magistrados que

habiendo sido abolidos, continuaron encargados de las cosas religiosas,

como sucedió con el _rex sacrorum_ en la comunidad romana y con otras

muchas instituciones semejantes en los Estados latinos que iban

ingresando en la misma. Por el contrario, parece haber sido frecuente

la existencia de potestad pública sin cargo. Esta potestad se expresaba

por medio de la denominación general _pro magistratu_, o por la

especial correspondiente _pro consule_, _pro praetore_, etcétera, y por

lo regular la usaban los particulares adornados de funciones públicas,

y también los magistrados inferiores adornados de funciones superiores,

sin que hubiera diferencia terminológica entre los particulares

que, transcurrido el tiempo de la función que habían ejercido, la

continuaban ejerciendo de derecho, y los lugartenientes que funcionaban

como magistrados en virtud del mandato recibido (cap. IX). Sin embargo,

por modo excepcional, aun después que se suprimieron las condiciones

legales necesarias para el nombramiento de los magistrados, se conoció

la promagistratura; por ejemplo, los tribunos militares, instituidos

para prestar auxilio a la administración de la magistratura suprema,

fueron considerados como promagistrados. La denominación de que se

trata tuvo, pues, en el Derecho político un puro valor negativo,

significando solo la carencia de función en ciertos magistrados, y si

queremos comprender también la categoría últimamente mencionada, la

carencia de función ordinaria en algunos magistrados.

Compendio del derecho público romano · 第 37 / 120 题