EL RÉGIMEN DE CIUDAD DEL ESTADO UNITARIO

Hasta ahora hemos estudiado la evolución del Reino romano. Si en este

la potestad soberana era cosa perteneciente a la ciudad, la posesión

plena, inadmisible y exclusiva de dicha potestad fue un derecho

privilegiado de la ciudad de Roma, y Roma fue por este medio la que

ocupaba el punto central del edificio político, edificio que no era,

a su vez, otra cosa sino una confederación de ciudades. Lo cual es

aplicable así a la confederación de las ciudades latinas como a la de

las itálicas, y aun las comunidades extraitálicas fueron organizadas

de manera tal, que la autonomía que disfrutaban o les había sido

reconocida jurídicamente por el poder central, o por lo menos era una

autonomía concedida de hecho por el mismo. No de igual manera, pero

con análogos resultados de conjunto, coexistieron las comunidades

de ciudad subordinadas a un poder central, en todas las formas y

modificaciones por que fue pasando el Estado romano en el curso secular

de su historia. Ya dejamos examinadas las fases sucesivas de las

confederaciones latina, itálica y ultramarina; quédanos por exponer

todavía la unión final del Reino a que toda esta evolución condujo, la

transformación de la confederación de ciudades en un Estado unitario

organizado sobre la base del régimen de la unión de ciudades.

Ningún axioma se afirmó desde luego en la evolución del Estado de Roma

tan enérgicamente como el de la absoluta centralización política, que

excluye toda autonomía de las partes. Esto se ve tanto en el modo como

son consideradas las curias (pág. 27), las tribus (pág. 56), y las

categorías privilegiadas de la ciudadanía (pág. 67), como también en

todo el curso del movimiento plebeyo (página 89), movimiento que se

opone a esta unidad, y, por lo tanto, se niega a sí mismo. Pero la

condición y supuesto realmente indispensable de dicha centralización

política era la centralización territorial, por lo que tan pronto como

dentro de la ciudadanía romana se forman otros organismos locales

intermedios que gozaron de posición especial y propia en su régimen

de ciudad, empieza a disgregarse y conmoverse el fundamento referido.

Los imperceptibles comienzos del fenómeno de que se trata son casi

tan antiguos como la misma Roma. Cuando Roma adquirió su puerto, y

a él se envió un cierto número de ciudadanos para que residieran

permanentemente en el territorio particular que se les otorgara

(_colonia_), parece que la residencia de sus sacra comunes conservó una

quasi-magistratura organizada conforme al modelo de la romana; pero

no es posible todavía llamar a esto autonomía local. El comienzo de

esta autonomía lo encontramos en el siglo V de la ciudad. La colonia

de ciudadanos de Ancio, la segunda en antigüedad, fundada conforme

al modelo de Ostia, recibió, según referencias dignas de crédito, un

estatuto especial y una magistratura propia, que imitaba a la romana,

veinte años después de su fundación, o sea el año 437 (317 a. de J.

C.). Estas comunidades de ciudadanos localmente cerradas nacieron en

virtud de autorización política, pero parece que también se formaron

muchas veces, con solo el elemento de la residencia, mercados (_fora_)

y lugares de reunión (_conciliabula_), cuya población se componía

predominantemente de ciudadanos; estos _fora_ y _conciliabula_ fueron

convirtiéndose igualmente en comunidades organizadas, más o menos

rigurosamente, según el régimen de ciudad. De las comunidades de

semi-ciudadanos que por esta misma época comenzaron a tener existencia,

aquellas que antes de entrar a formar parte de la ciudadanía romana

disfrutaban de una autonomía administrativa bastante amplia,

conservaron como hemos indicado (pág. 95), un resto por lo menos de

ella, y lo mismo pudo acontecer cuando comunidades de derecho latino o

itálico, que hasta entonces habían sido autónomas, adquirían el derecho

de los ciudadanos romanos. Ahora bien: como el número de tales círculos

particulares, a los que se concedía cierta independencia hubo de ir en

constante aumento dentro de la ciudadanía romana, es claro que tuvo

que realizarse una completa transformación de la organización hasta

entonces vigente, por virtud de la cual lo que antes era excepción

vino a convertirse en regla, y el derecho de ciudadano romano, como

el conjunto de todos estos derechos de las patrias particulares, se

convirtió en el derecho del Reino. Dicha transformación fue debida,

ante todo, a la guerra social entre los miembros confederados, de la

cual resultó que todos los itálicos fueron admitidos en la ciudadanía

romana.

Trajo consigo esta transformación un cambio en la composición de las

tribus; por consiguiente, un cambio en la organización del sufragio,

puesto que este derecho se concedía a las tribus o a las centurias

condicionadas por las tribus. Si hasta ahora el ciudadano poseedor

era por regla general adscrito a la tribu en donde tenía sus bienes

inmuebles, y el no poseedor a una de las cuatro tribus urbanas, ya

antes de la guerra social aquellas comunidades que resolvían sumarse a

la ciudadanía romana eran agregadas a las tribus, no solamente en el

sentido de que su territorio era inscrito en una de estas, sino también

en el de que los individuos pertenecientes a las dichas comunidades

adquirían y conservaban para sí y para sus descendientes el derecho

de sufragio en la misma tribu a que empezaban a pertenecer. Cuando

más tarde, a consecuencia de aquella gran revolución, la inmensa

mayoría de las ciudades itálicas entraron a formar parte de la unión

de los ciudadanos romanos, y probablemente también aquellas antiguas

comunidades de ciudadanos que hasta entonces habían estado privadas

del derecho de sufragio lo adquirieron, las tribus se cambiaron,

de reuniones de poseedores de inmuebles dentro de ciertos límites

territoriales, en un conjunto de ciudades particulares a las cuales se

reconoció su propio derecho indígena. Aquel que descendía de un romano

que había adquirido el derecho de ciudadano por haber sido Venusia

admitida en la ciudadanía, adquiría de una vez para todas el derecho de

sufragio en la tribu horacia, aun cuando no fuese ya poseedor de bienes

inmuebles en Venusia, y probablemente aun cuando no fuera ya poseedor

de tales bienes en ningún sitio. A las cuatro tribus urbanas no les era

aplicable este sistema territorial, y a ellas seguían perteneciendo

esencialmente solo los ciudadanos que no se hallaran en plena posesión

de los derechos honorarios. En los Comicios dominaron de allí en

adelante, al menos en potencia, las ciudadanías de las ciudades que

tenían derecho de sufragio. Por consecuencia, a partir de este tiempo,

el ciudadano romano poseía, por un lado un derecho de ciudadanía,

indígena, especial suyo, y por otro lado, un derecho general de

ciudadano, ligado con el primero, al cual derecho de ciudadano general

no le queda ya otra cosa que el nombre de la ciudad de Roma. Esta

nueva organización de que tratamos no hubo seguramente de ponerse en

práctica, por lo general, de una manera rigurosa; sobre todo, parece

que quedaron fuera de la unión municipal las antiguas familias nobles,

tanto patricias como plebeyas, que no provenían de ningún municipio, e

igualmente se conservaron algunas otras excepciones personales. Pero

que el nuevo derecho de ciudadano romano era en realidad el derecho

político del ciudadano, lo demuestra la circunstancia de que el mismo

podía ir unido, tanto con el derecho indígena de una comunidad de

ciudadanos, como con el de una comunidad de no ciudadanos: también

la composición de las tribus tuvo ahora seguramente un carácter

exclusivamente personal. La exclusividad propia del derecho de

ciudadano de Roma se aplicó también al derecho indígena; nadie podía

ser a la vez ciudadano de Capua y de Puzol, o de Capua y de Atenas;

pero el ateniense pudo ahora ya adquirir el derecho de ciudadano romano

sin perder por eso su derecho de ciudadano ateniense.

Por tanto, luego que por efecto de la distribución de la ciudadanía,

que originariamente residía en un solo punto, en numerosos organismos

locales intermedios diseminados por toda la península itálica, la

organización primitiva, que negaba toda independencia a las partes del

Estado, vino a parar al extremo contrario, y la comunidad de Roma, o

mejor dicho, la comunidad del Reino empezó a estar constituida por

un cierto número de comunidades sometidas al régimen de ciudad,

presentose el problema de ordenar convenientemente las relaciones

que deberían guardar entre sí la autonomía de la comunidad del Reino

y la de las particulares comunidades de ciudad; o lo que es igual,

puesto que al verificarse esta transformación fue también fijada

indefectiblemente la centralización de hecho y de derecho del poder

político, se hizo preciso determinar la cantidad de derechos que de

los pertenecientes a la antigua autonomía de las ciudades confederadas

podían dejarse a las nuevas ciudades del Reino. Lo cual dio origen al

nuevo derecho municipal, esto es, al derecho de la ciudad dentro del

Estado. Los derechos que al poder central correspondían frente a las

ciudades confederadas, no solamente no fueron disminuidos, sino que se

aumentaron: para las relaciones exteriores no se conocía la existencia

de otro Estado que la del Reino unitario, no la de ninguna particular

ciudad; y si la legislación general del Reino se había inmiscuido ya

antes, por vía de excepción, en el derecho de las ciudades (pág. 103),

ahora este fenómeno se convirtió en regular, corriente e indiscutible.

El derecho de celebrar pactos federales y las altas atribuciones que

tuvieron las comunidades confederadas en materia militar debieron

desaparecer; los municipios de ciudadanos no tuvieron facultades

para celebrar alianzas con Roma, y el ciudadano del Reino, reclutado

militarmente en Palestrina, no fue ya un soldado palestrino, sino

romano. También desapareció el derecho privativo de las ciudades,

por lo menos en general. El precepto jurídico romano, hasta ahora no

aceptado por las ciudades latinas, por virtud del cual los esponsales

no producían acción, se hizo extensivo a estas cuando entraron a formar

parte de la ciudadanía romana. Es probable que continuaran existiendo

como estatutos locales algunas disposiciones que se apartaran de las

reglas generales legales; sin embargo, lo que parece tuvo predominio

fue la nivelación. Los municipios de ciudadanos perdieron también en

lo esencial la alta jurisdicción que habían conservado las ciudades

confederadas, y sus habitantes se vieron obligados, por regla general,

a comparecer y hacer valer sus derechos ante los magistrados romanos;

sin embargo, la competencia criminal que las ciudades tenían les fue

respetada en una gran extensión, y por otra parte, es probable que

para los asuntos civiles o privados de menor importancia y para los

urgentes, sobre todo para aquellos cuyo conocimiento no se encomendaba

en las antiguas comunidades de ciudadanos romanos al pretor de Roma,

sino a su vicario o representante local, se mantuviera en la ocasión

presente la jurisdicción municipal. En todo caso, al municipio

de ciudadanos se le conservaron ciertos elementos esenciales de

su anterior autonomía, y a los que nunca los habían tenido se le

concedieron ahora. El derecho de ser persona jurídica, que según la

concepción primitiva de Roma no correspondía sino al Estado mismo,

la capacidad de poseer bienes y la de recibir herencias y manumitir

esclavos los tuvieron y ejercitaron también los municipios de

ciudadanos. Los cuales tuvieron asimismo sus magistrados, sus Consejos

y sus Cuerpos consultivos, sus Comicios para las elecciones y para

legislar, su caja común, y por consiguiente la autonomía administrativa

y financiera, si bien las atribuciones de la magistratura y las de

los Comicios fueron grandemente mermadas, como se desprende de lo que

dejamos dicho.

Resulta, pues, que la forma que el Estado unitario, compuesto de

ciudadanos de igual derecho, adquirió medio siglo antes de que la

libertad romana llegara a su ocaso, solo se aplicó en un principio

a Italia, y a esta hubo de limitarse en lo esencial, por cuanto el

fundamento de toda perfecta unión política, la comunión de lengua y

costumbres, en Italia es donde ahora hubo de tener desarrollo completo.

Pero el sistema era también aplicable al territorio ultramarino, y

poco a poco fue trasponiendo los límites de la península. A principios

del siglo III de J. C., las ciudades de derecho latino y de derecho

peregrino de todo el Reino se hallaban convertidas en municipios de

ciudadanos, con lo que la confederación de ciudades, en su sentido

más amplio, dio lugar al derecho de ciudadano del Reino. Fuera de la

ciudadanía del Reino no quedaron de ahora en adelante más que los

_gentiles_ no organizados bajo el régimen de ciudad y no pertenecientes

al Reino bajo la forma de la confederación o de la autonomía tolerada,

los príncipes de los sarracenos y de los godos, los sátrapas de

Armenia, las tribus de los confines africanos y los extranjeros

residentes en las Galias y en Italia.

Compendio del derecho público romano · 第 33 / 120 题