TERRITORIOS DE LA SOBERANÍA FUERA DE ITALIA

Los territorios que la soberanía de Roma tenía fuera de Italia eran los

Estados confederados dependientes y las localidades sometidas.

Los Estados confederados dependientes de Roma, fuera de Italia,

Massalia, Atenas, Rodas, etc., en la época en que Roma limitaba

el territorio de su mando a Italia, existieron frente a Roma como

Estados contractuales de iguales derechos e igual autonomía que

esta, aun cuando menos fuertes; tampoco los reyes, como por ejemplo

el de Numidia, se hallaban sometidos en un principio a protección

jurídica permanente por parte de la República romana. Pero en el

curso del tiempo, la dominación de Roma sobre Italia se convirtió

en dominación sobre el territorio mediterráneo, lo cual trajo como

consecuencia el que los Estados existentes en este territorio, o

fueron disueltos, o las antiguas relaciones federales que mantenían

con Roma se convirtieron de dependencia de hecho en dependencia de

derecho. Es característico tocante a la materia el tratado que en el

sentido dicho se les obligó a aceptar a los rodios el año 587 (167 a.

de J. C.), el cual indica, además, que la tendencia referida no se

cuidó en un principio de establecer el mando militar romano de un modo

permanente fuera de Italia. Pero sin duda, la institución de estas

llamadas provincias hubo de reclamar imperiosamente la modificación

de las antiguas relaciones federales en el sentido indicado. Hasta

tanto que no existió una permanente magistratura romana sobre el suelo

griego, la República de Atenas, por pequeña que fuera su fuerza,

pudo conservar plena autonomía. Pero tan pronto como el poderoso

confederado estableció en la provincia macedónica un mando militar,

aquella autonomía se redujo a ser cuando mucho puramente nominal,

pues, por ejemplo, fue incompatible con ella el ejercicio de un propio

y privativo derecho de defensa militar. De manera que en esta época

se abolieron completamente las alianzas efectivas de iguales para ser

reemplazadas por una forma en que, llamándose las cosas lo mismo que

antes, se llegó a plantear un estado realmente opuesto al anterior.

Con respecto a los Estados confederados dependientes, fuera de Italia,

valen en lo esencial las mismas reglas conforme a las cuales habíase

organizado la confederación itálica; el derecho de pertenecer al Reino

de Roma se desarrolló en la confederación extraitálica más tarde y más

débilmente que en la itálica.

Si la confederación itálica descansaba en la organización de ciudad de

todos sus miembros, también entabló Roma igual relación con los reinos

monárquicos fuera de Italia. Pero aquí no pudo la relación adquirir

carácter de perpetuidad, en cuanto, según la concepción romana, el

contrato celebrado con los reyes era personal y el cambio de rey exigía

la renovación de aquel, renovación que en el caso presente implica

una investidura, y si esta no fuera conferida, la consecuencia era la

privación o sustracción del territorio dependiente.

También era elemento esencial de la confederación extraitálica la

pérdida del derecho de hacer la guerra y de celebrar tratados; en el ya

mencionado contrato con los rodios es donde encontramos singularmente

la expresión jurídica de esto. Muchas veces, sin embargo, puede

haber sido suficiente con que Roma se reservase la facultad de poder

verificar de hecho la modificación. En esta esfera estuvo en principio

prohibida la igualdad de derecho, con tanto mayor motivo cuanto que la

organización de las relaciones entre las partes dependía en absoluto

de tratados especiales celebrados por las mismas; y en realidad no

hubo excepciones, de suerte que ya en los posteriores tiempos de la

República, en ninguno de los territorios a donde extendía Roma su poder

había ciudad ni príncipe que gozase de autonomía efectiva.

En el particular que nos ocupa existió la comunión con Roma en

cuanto al derecho del servicio militar; por tanto, los individuos

pertenecientes a los Estados extraitálicos confederados con Roma

podían tomar participación en las guerras que esta sostuviese. Pero

esta participación fue muy diferente de aquella permanencia efectiva

del auxilio guerrero que daba su carácter a la confederación de los

itálicos _togati_. Lo mismo que había sido concedida a las ciudades

griegas de Italia la facultad de armar barcos para la flota romana,

también se les concedió a las ciudades griegas extraitálicas, como

Rodas y Atenas. Mas ya hemos advertido que la rápida decadencia de

la Marina romana no permitió que estas prestaciones adquiriesen

permanencia, y esta anulación militar de las ciudades griegas

pertenecientes al Estado romano aceleró su anulación política. La

forma en que el auxilio guerrero se exigió de los reinos monárquicos

dependientes, fue sobre todo la de defensa de los límites del Reino

romano; por consiguiente, los mismos tuvieron más importancia que las

ciudades, pero participaban menos que estas en el auxilio guerrero

ordinario.

Mientras conservó su autonomía el Estado confederado, se le reconoció

también en principio a los extraitálicos; pero una de las consecuencias

más esenciales de ella, a saber, la exención de prestaciones

pecuniarias directas, dependía realmente de la participación en el

auxilio guerrero, de modo que si tal auxilio dejaba de existir, era

reemplazado, no injustamente, por el pago de un tributo. En este

particular todo dependía de las estipulaciones contenidas en cada

tratado, cuya evolución apenas podemos nosotros perseguir; es posible,

no obstante, asegurar que por lo menos los miembros de la confederación

no organizados bajo el régimen de ciudad, y no obligados a prestar

el auxilio de las armas permanentemente, tenían obligación absoluta

de pagar tributos pecuniarios. -- Por otro lado, a estos círculos

políticamente incongruentes y muy alejados de la comunidad romana por

las relaciones de distancia material, les estuvo reconocida de hecho

una autonomía sin duda bastante mayor que la que gozaban los miembros

de la confederación itálica, y aun mayor que la de los miembros de la

confederación latina. Es cierto que se tropiezan disposiciones de la

potencia soberana que implican injerencia de esta en la administración

interna de los distritos o círculos en cuestión, por ejemplo, relativas

a la jurisdicción y a la acuñación de moneda, y que en ningún tiempo

la potencia soberana dejó de menospreciar los derechos adquiridos y

de ejercer opresiones sobre los distritos; pero la Roma republicana

no aspiró a igualar políticamente a estos. En la época del Imperio

es cuando empezó a desarrollarse la tendencia a asimilar, no ya los

Estados confederados extraitálicos, pero sí las ciudades enclavadas en

las provincias y de hecho pertenecientes a ellas, a las comunidades

sometidas, con lo que disminuyó la autonomía de las ciudades

confederadas y al propio tiempo aumentó la de las sometidas.

Pero la soberanía de Roma no solo se ejercía sobre los distritos

confederados que gozaban de mayores o menores derechos, sino también

sobre los sometidos de fuera de Italia; de estos últimos vamos a tratar

ahora.

La relación de sumisión tenía su base en la dedición, esto es, en la

disolución efectuada por Roma de una comunidad que hasta el presente

había tenido existencia, colocando el territorio y los habitantes de

la misma, de un modo incondicional, bajo el poder del Estado romano.

En esta posición se encontraban aquellas comunidades que se sometían

al poder romano después de luchar militarmente con él, o sin lucha. El

estado de privación del derecho de ciudadano romano, en que se hallaban

las comunidades romanas de semi-ciudadanos, se aplicaba igualmente a

la dedición, como se hizo con la comunidad de Capua durante la guerra

de Aníbal. Cuando la dedición no llevaba consigo o la esclavitud o

la concesión del derecho de ciudadano romano, para ambas las cuales

cosas se requería una decisión especial del pueblo, a lo menos en

la comunidad patricio-plebeya (pág. 43), los _dediti_ mismos y sus

descendientes, _dediticii_, no eran considerados ni como ciudadanos,

ni como extranjeros, ni como esclavos, sino como hombres libres sin

el derecho de ciudadano, es decir, que no se hallaban propiamente

privados de derechos, puesto que en el recinto a que se extendía el

poder de Roma a todo hombre libre se concedía la seguridad personal

y el comercio privado, pero sí excluidos jurídicamente del goce de

todas las instituciones que implicaban el derecho de ciudadano, sobre

todo del derecho de matrimonio y del derecho hereditario, y con mayor

motivo aún del derecho de servir en el ejército, y, en general, de

toda participación en la vida política; además, carecían de derecho

frente a la comunidad romana, en cuanto esta no perdía el derecho que

originariamente le correspondiera de disponer de un modo definitivo

de las gentes que de ella dependían, por no haber hecho desde luego

uso de él. En Italia, hasta donde nosotros sabemos, de conformidad

con la naturaleza propiamente provisional de la relación jurídica de

que se trata, esta no se aplicó jamás sino de una manera transitoria;

donde únicamente pudo la misma tener un carácter permanente fue en las

localidades subalpinas. Por el contrario, el gobierno ultramarino de

los romanos se apoyaba predominantemente en el carácter de perpetuidad

efectiva de la dedición.

La denominación _provincia_, dada por los romanos a los distritos

sometidos en Ultramar, la tomaron al derecho del vencedor, cuya

expresión exacta nos la ofrece seguramente la dedición. Con respecto a

los sometidos mismos, se evitó el hacer uso de esta odiosa denominación

y por efecto de la quasi-autonomía que se les concedió y que pronto

estudiaremos, hubo de aplicárseles eufemísticamente la denominación

de miembros confederados (_socii_), que era la que se daba a las

comunidades verdaderamente autónomas.

El régimen de los sometidos fue, conforme a su indicada situación

jurídica, el de estar perpetuamente sujetos a los mandatos superiores

del jefe del ejército. Si el presidente o gobernador de la provincia

ejercía sobre los romanos que vivieran en esta igual jurisdicción que

la que ejercía el pretor en la capital, con relación a los individuos

sometidos, dicho gobernador era un comandante militar y podía por lo

tanto obrar a su arbitrio en todos los respectos.

La organización política de los sometidos continuaba sin embargo siendo

la misma que el caudillo militar romano se encontraba, pero sirviendo

en general de base para ella el régimen helénico de ciudad, habiendo

influido decisivamente para el establecimiento del gobierno provincial

las instituciones griegas que los romanos encontraron en la más antigua

provincia romana, Sicilia, y que sus antecesores en la dominación, los

cartagineses, respetaron también en lo esencial. Cuando se encontraba

alguna confederación de ciudades, regularmente era abolida, lo mismo

que la autonomía efectiva. Conservábanse a la comunidad sometida el

derecho de que sus miembros pudieran tomar acuerdos, el Consejo de

la comunidad y los magistrados de esta; la comunidad, aunque no de

derecho, sí por tolerancia, seguía también teniendo hasta nueva orden

el derecho de personas, el derecho de bienes y los tribunales que

anteriormente había disfrutado. Cuando el Gobierno romano no tropezaba

con un régimen autónomo de ciudad, como ocurrió con los celtas e

iberos, en África y en Oriente, lo que hacía era atemperar desde

luego a este régimen las instituciones existentes hasta modificarlas

y transformarlas por fin en instituciones de organización municipal.

Cuando el Gobierno romano se encontraba con un régimen monárquico,

ordinariamente no lo regía como tal, sino que, o le permitía hacer uso

del derecho de confederarse, o reemplazaba el régimen monárquico por

el de ciudad, como sucedió, por ejemplo, con el Estado de Pérgamo.

La única excepción verdadera que se estableció fue con el reino de

Egipto, agregado a Roma en tiempo de Augusto; en este reino el nuevo

dominador, la comunidad romana, se subrogó en los derechos que habían

correspondido a los anteriores monarcas, si bien en el curso del

tiempo echó también raíces aquí, a lo menos en parte, la organización

de ciudad. Augusto fue tan lejos en este punto, que organizó

corporativamente las ciudades de cada una de las provincias, y hasta

llegó a resucitar, dentro de ciertos límites, la antigua confederación

nacional de ciudades. Aun cuando esta autonomía careció de territorio

jurídicamente fijo, y no tuvo fuerza ni vida propiamente legal, y el

tribunal romano que funcionaba al lado y sobre los quasi-autónomos

magistrados municipales y excluido de derecho del círculo de la formal

autonomía de los miembros confederados, hacía imposible teórica y

prácticamente la independencia de este régimen provincial autonómico,

sin embargo, el espíritu romano-helénico no dejó de ejercer su

civilizadora misión de una manera poderosísima y beneficiosa en este

orden.

Los romanos permitieron que la propiedad territorial de las provincias

continuara desde luego existiendo igual que como ellos la encontraron;

pero solo por tolerancia, lo mismo que antes hemos dicho de la

autonomía, porque la dedición excluía por su propia naturaleza el

reconocimiento jurídico de la propiedad. Mas así como no aplicaron

a Sicilia el derecho de conquista con todas sus consecuencias, así

también no mucho tiempo después observaron la siguiente conducta con

respecto al Asia Menor, y más tarde, como medida general: la propiedad

del suelo conquistado era adquirida de una vez para siempre por el

pueblo romano, y al que hasta ahora había sido propietario de ella

se le reconocía únicamente una posesión de la índole del precario

romano, una posesión protegida y transmisible a los herederos hasta

nueva orden en contrario. Este principio fue, a partir de entonces,

uno de los fundamentales del Derecho público romano. De las alarmantes

consecuencias jurídicas que del mismo fluían, a saber, que la renta del

suelo correspondía de derecho a la comunidad romana, y que el Estado

romano podía distribuir todo el territorio ultramarino de la propia

suerte que distribuía el terreno común dentro de Italia, solamente la

segunda se llevó a la práctica, y excepcionalmente. Por una parte, el

espanto que producía semejante expropiación universal, y por otra, y,

sobre todo, la justificada tendencia a arraigar la comunidad asentada

en Italia por medio de emigraciones ultramarinas en masa, indujeron a

sentar más bien la máxima política de que la propiedad que sobre el

suelo ultramarino correspondía al Estado romano no podía ser asignada a

los particulares, como la itálica, máxima que se respetó absolutamente

durante la época republicana y a la que en los tiempos del principado

solo se faltó por lo que hace a las no muy numerosas colonias de

derecho itálico. De hecho, por consiguiente, la posesión itálica y la

ultramarina del suelo guardaron entre sí una relación parecida a la de

la propiedad con respecto a la enfiteusis.

En lo tocante a las prestaciones que unas y otras debían al Estado

romano, es en lo que se hallaba la principal diferencia entre las

comunidades confederadas y las sometidas.

Estas últimas no tenían obligación de prestar el servicio de las armas.

Solo un Estado era quien podía prestar a otro auxilio en la guerra,

y los dediticios, que carecen de Estado, eran, por tanto, incapaces

de tal auxilio, jurídicamente; sin embargo, por consideraciones

prácticas, el Gobierno romano otorgó también a los provinciales el

derecho de servicio militar. El comandante o gobernador romano de

las provincias podía utilizar también a los dediticios, cuando la

necesidad lo impusiera, para fines militares, pero esto no cambiaba en

nada la posición jurídica de los mismos. Augusto fue el primero que, al

organizar nuevamente la obligación del servicio de armas, atribuyó en

parte este servicio a los pueblos sometidos, y, por tanto, reconoció a

esta clase inferior de individuos el derecho de pertenecer al Reino, al

menos como miembros activos.

Por el contrario, el distintivo jurídico de la sumisión era la

obligación de pagar los impuestos, obligación que propiamente no

tenían las comunidades confederadas, y que a lo más fue en estas un

sustituto de la obligación del auxilio para la guerra. La contribución

que se exigía de los provinciales fue considerada desde luego como

una contribución perpetua de guerra, del propio modo que la provincia

misma se consideró también como un mando militar perpetuo; el nombre

de _stipendium_ que a dicha contribución se daba así lo indica, por

cuanto el motivo de su percepción era el pago del sueldo al ejército

victorioso. Es también de la esencia de esta contribución el que los

impuestos que se pagaban a los anteriores Gobiernos los perciba ahora

el vencedor para sí, como aconteció multitud de veces al organizar

los romanos las provincias. Pero después que el suelo provincial

empezó a ser mirado como parte de la propiedad del Estado romano,

los impuestos que sobre aquel pesaban se consideraron como la renta

inmueble (_vectigal_) pagada al propietario, y esta concepción es la

que posteriormente llegó a adquirir predominio.

Cuanto al derecho de pertenecer al Reino o ser miembros de este, los

confederados extraitálicos, una vez que el Estado extendió sus límites

más allá del mar, se colocaron en una situación igual a la de los

itálicos no latinos, y aun a la de los sometidos, ora se considerasen

estos como dediticios de derecho, ora como comunidades independientes;

no pudieron, pues, ser mirados ya como extranjeros, sino como los

miembros del Reino del peor derecho de todos, como lo da a entender

la denominación usual de _socii_ que se les aplicaba. De hecho,

durante los últimos tiempos de la República y durante el Imperio, la

peregrinidad fue una segunda forma de pertenecer al Estado.

A medida que se fue extendiendo gradualmente el círculo de los

individuos que pertenecían al Reino, fue también debilitándose, y

podemos decir que desapareciendo el Derecho internacional. Hemos

indicado anteriormente que este derecho tuvo la más alta importancia,

tanto extensiva como intensivamente, en las diferentes épocas de la

evolución de Roma; que la confederación latina se puso en relaciones

jurídicas con Cervetere y Nápoles, con Massalia y Rodas, gracias a

los tratados de amistad, y que hasta la confederación itálica entró

en relaciones mercantiles, sobre la misma base, con las ciudades y

reinos del Oriente griego. Las restricciones comerciales, como las que

nos indican en parte los tratados con Cartago, parece que fueron una

excepción; lo general y ordinario fue que la organización internacional

romana presupusiera y reclamara una amplísima comunión mercantil. Sin

embargo, la igualdad jurídica efectiva de los Estados contratantes,

igualdad de que se debe partir para la celebración de estos tratados

internacionales, no pudo subsistir mucho tiempo, dado el continuo

incremento de la supremacía romana. La alianza entre iguales, en el

recto sentido de la palabra, desapareció del Derecho público romano;

en las épocas posteriores no se conoce la alianza sino como forma

suavizada de la sujeción, y los llamados extranjeros no eran otra cosa

que individuos de derecho mermado pertenecientes al Reino romano. El

Estado romano, crecido en medio de una libertad comercial ilimitada,

concluyó su obra hacia fuera, a lo cual contribuyeron la monstruosa

extensión de sus límites y la coincidencia, por decirlo así, oficial

del Estado de Roma con el círculo de la tierra (_orbis terrarum_). Allí

donde, como en África, en Egipto, en Oriente, existían efectivamente

fronteras territoriales, el comercio encontró trabas en ciertas

limitaciones artificiales y en las aduanas. La concepción originaria,

según la cual el hombre de estirpe extranjera era un enemigo y como

enemigo debía ser tratado, hubo de resucitarla el Estado en su

decrepitud, frente a los germanos y a los persas.

Compendio del derecho público romano · 第 31 / 120 题