El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (_nomen Latinum_), uno
de los grupos armados (_populi_) urbanos, en los que se fraccionó, como
toda otra nación heleno-itálica, la nación viviente de los Latinos,
unida por comunidad de lengua y costumbres, y en los más remotos
tiempos en alto grado indivisible. La intensidad y la eternidad que
corresponden, desde el punto de vista político, a esta congregación
de nacionales van mucho más lejos de la eufemística perpetuidad del
contrato o pacto político y tienen por base la indestructibilidad de
la relación entre la nación y sus miembros componentes. Ciertamente,
no desconoció Roma esta situación de cosas en las arrogantes leyendas
acerca de su origen. Por eso es por lo que la comunidad romana
existe por sí misma, es autóctona, creada por el hijo de un Dios
sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres robadas, sin
pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las vecinas,
sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como una
unidad cerrada que llega a conseguir la hegemonía mediante sus
victorias militares. Pero no erraremos si en esta situación ignorada
y guerrera de la nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a
Roma, vemos un modelo de aquel estado de cosas que los victoriosos
romanos establecieron después de la disolución de la confederación
latina, a principios del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no
incurriremos en error considerando que Roma fue en sus orígenes una
ciudad de la confederación latina.
Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y no
nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera
a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia
de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia
superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad
directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un
principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra
cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas
de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano.
Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización
y la misma competencia que cada una de las comunidades que la
componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea
análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración
de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la
confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones
pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no
pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de
haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la
confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse
confiadas. -- La presidencia en las fiestas federales parece que hubo
de corresponder desde los más antiguos tiempos a la comunidad romana,
según se desprende de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba
fue destruida por ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió
en romano. La disolución de la confederación latina tuvo lugar el
año 416 (338 antes de J. C.), y según todas las probabilidades,
ocurrió desapareciendo los magistrados y los Comicios federales
pero trasladándose sus atribuciones a los magistrados y Comicios de
la comunidad romana; de suerte que en realidad la confederación de
las ciudades latinas no desapareció; lo que hubo fue un cambio de
órganos, del propio modo que siguieron celebrándose las fiestas de la
confederación sobre el monte Albano, participando en ellas todas las
comunidades confederadas. Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y
de derecho los medios de fuerza de la nación con la exclusividad del
Estado único, y cuyo resultado podemos decir que fue la dominación de
Roma primero sobre Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo
mundo, que lo mismo puede ser llamado romano que latino, es bajo la que
se nos presenta la confederación latina a la clara luz de la Historia.
Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado
independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo
fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación
de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin
duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo
de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo _Latium_, por un
lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites del
nombre latino (_prisci Latini_); por otro, las ciudades fundadas fuera
de estos límites, como comunidades independientes de nacionalidad
latina, primeramente en virtud de una resolución federal y más tarde
por la voluntad de Roma (_coloniae Latinae_), y por otro, las ciudades
confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que
Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas
relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con
toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no
pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien
desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades,
como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre
los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a
la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de
los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las
particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho
latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la
latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho
particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y
confusión jurídica que produjo el Imperio.
La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba
constituida, de una parte, por la disminución y la privación de
ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las
comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de
las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían
únicamente a los ciudadanos romanos.
La antigua confederación tuvo competencia para limitar los derechos
de soberanía de las ciudades latinas, y esa competencia pasó luego a
Roma, sin duda alguna; pero es probable que al pasar aumentaran las
atribuciones de Roma en este respecto. La limitación de que se trata
tuvo una manifestación doble: en la pérdida de la independencia con
relación a otros Estados, y en la legislación civil.
La plena soberanía se manifiesta ante todo por el derecho de hacer
la guerra y por el de celebrar tratados con otras comunidades; ahora
bien, la ciudad latina ni podía hacer por sí la guerra, ni, si se
exceptúa la alianza con Roma, entrar en tratos con otros Estados, ni
siquiera con otra comunidad latina; por el contrario, la guerra, la
paz y los tratados políticos se verificaban por la comunidad romana y
en la forma que esta determinase. -- Una consecuencia de esto fue el
quedar las ciudades latinas obligadas a prestar auxilio a Roma en la
guerra, auxilio que dependía de que se presentara un caso de guerra
o hubiese peligro de que esta tuviera lugar; pero las autoridades
romanas eran las que tenían que decidir si tal condición se cumplía o
no, si tal caso de guerra o peligro de guerra existía o no existía, y
el llamamiento del contingente de auxilio se realizaba prácticamente
lo mismo que el llamamiento de las milicias de ciudadanos: hasta donde
nuestras noticias llegan, lo mismo el uno que el otro se hacían todos
los años, y el servicio de campaña, aunque fuese solo nominalmente,
se verificaba, lo mismo por los ciudadanos que por los latinos,
permanentemente. Cuanto a la extensión del servicio, parece que no
existían limitaciones jurídicas: el Estado tenía facultades para
exigir el servicio de las armas, tanto de sus ciudadanos como de los
individuos de la confederación, en toda la extensión que tal servicio
fuere posible; la única restricción que había era la moderación y
prudencia políticas. El contingente seguía siendo la tropa de una
comunidad independiente; el jefe del ejército romano era quien nombraba
los oficiales que habían de dirigir ese contingente; a la comunidad le
correspondía la elección de los individuos que habían de prestar el
servicio y el nombramiento de los jefes del contingente, y ella era
también la que tenía que pagar el sueldo a las tropas. Ciertamente,
la realización y perfeccionamiento prácticos de esta organización
no eran posibles sin una cierta vigilancia por parte de los puestos
directores, y probablemente, ya en la época de la confederación, hubo
de ser establecido también un registro que sirviera para los fines del
servicio militar, pues el procedimiento empleado en el censo de las
ciudades latinas se corresponde exactamente con el de la más antigua
forma romana antes de que la censura fuera separada de la magistratura
suprema el año 319 (435 a. de J. C.), como también la periodicidad de
uno y otro son esencialmente análogas. Es muy posible que sobre la
formación y resultados de este registro ejercieran asimismo los romanos
alguna inspección, en virtud de la hegemonía y posición preeminente que
les correspondía; pero no tenemos pruebas determinadas para afirmarlo.
En general, la legislación romana no se extendió a las comunidades
latinas; no faltan pruebas de que las resoluciones del pueblo romano no
eran aplicables a los latinos. Roma privó a los esponsales de la acción
que originariamente producían; en el _Latium_ siguió subsistiendo
esta acción hasta que los latinos de Italia se convirtieron en
romanos. Sobre todo, las comunidades latinas no podían ser disueltas
unilateralmente, por solo un acuerdo del pueblo romano, mientras las
mismas no perdieran sus derechos por romper el pacto federal. Sin
embargo, acaso ya en la época de la confederación latina, y de seguro
en la de la hegemonía de Roma, la autonomía correspondiente a la
confederación, y luego a la potencia directora, ha de haber mermado
las autonomías locales. Las instituciones que en general eran comunes
a Roma y al Lacio, singularmente la censura y la edilidad, no pueden
haber venido a la vida por otra vía, y muchos preceptos particulares,
como, por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento
sobre las deudas en dinero, dadas el año 561 (193 a. de J. C.), y
las conocidas sobre el culto de Baco, del año 568 (186 a. de J. C.),
no dejan la menor duda de que el Gobierno romano solo permitió la
autonomía latina en tanto en cuanto le parecía compatible con el
bienestar del Estado. Todas estas disposiciones revisten, es cierto,
carácter excepcional; pero es difícil que en la materia hayan existido
limitaciones formales.
Ni la confederación latina ni su heredera Roma fueron más lejos en
punto a las restricciones políticas a la libertad de las comunidades
latinas. A cada ciudad siguió correspondiéndole el poder político,
un territorio propio, y, por tanto, la exención del encuartelamiento
romano y de las aduanas romanas; un propio derecho de ciudadano,
Comicios propios, y por consiguiente, dentro de los límites dichos,
una legislación propia; magistrados especiales, y por ende, una propia
jurisdicción judicial; sobre todo, un pleno derecho en materia de
impuestos y exención de cualquiera carga financiera en favor de Roma,
excepto de las sumas necesarias para el pago del contingente militar
de las comunidades. La organización dada a las ciudades latinas en
tiempo de los emperadores flavios produjo algunas modificaciones en la
jurisdicción judicial de las mismas, en virtud de las cuales aquellas
ciudades se aproximaron en su organización a la de los municipios de
ciudadanos.
Enfrente de estas limitaciones y cargas, están los derechos que el
latino, y solo él, tiene comunes con el ciudadano romano, derechos
que derivan de la comunidad de lengua y costumbres con Roma, y que
colocan al latino en una posición intermedia entre el ciudadano y el
extranjero. Claro está que estos derechos le son reconocidos tanto al
latino en Roma como al romano en todas y cada una de las comunidades
latinas. Son los siguientes:
1.º Igualdad jurídica comercial en cuanto a las formas particulares
del comercio romano (_commercium_), especialmente la adquisición de
propiedad y la constitución de deudas pecuniarias por medio del cobre
y la balanza. Esta igualdad no existe más que entre romanos y latinos,
no correspondiéndole a los extranjeros, a quienes en todo lo demás se
les reconocía la comunidad de comercio con los romanos. Lo propio hay
que decir en cuanto a la igual consideración de unos y otros en materia
de procedimiento; tocante a este particular, ya en la época patricia se
había igualado el latino al plebeyo, y juntamente con este adquirió el
derecho de comparecer ante los tribunales romanos sin el acompañamiento
del patrono o de un patrono de huéspedes. Cuando, posteriormente,
el conocimiento de las cuestiones entre ciudadanos y peregrinos o
entre dos peregrinos se encomendó a un pretor especial para estos, es
muy probable que de las contiendas entre romanos y latinos o entre
dos latinos continuaran conociendo los jueces competentes para el
procedimiento de los ciudadanos.
2.º Una consecuencia de esta comunidad de derecho es la equiparación de
los latinos a los romanos en lo referente al derecho de las personas;
en virtud de ella, el romano adquirido en propiedad por un latino, no
se convertía en esclavo, sino que solamente se colocaba en lugar de
esclavo, conservando, por tanto, el derecho de ciudadano y la libertad;
igualmente, una vez realizada la adopción de un latino, y por tanto, el
ingreso de este bajo la patria potestad de un romano, aquel adquiría
el derecho de ciudadano; y por fin, entre romanos y latinos existía
comunidad de derecho en materia de herencias, pudiendo instituirse
recíprocamente herederos en testamento, lo que no acontece con relación
a los extranjeros. Por el contrario, difícilmente existió, en general,
la comunidad matrimonial, o sea el _connubium_, entre romanos y latinos.
3.º Otra consecuencia de la comunidad jurídica dicha es la capacidad
de los latinos para adquirir en plena propiedad tierras romanas, y
de los romanos para adquirirlas latinas. En virtud de la obligación
que de aquí se originaba para el latino, de tener que contribuir
a las prestaciones personales y a las reales o impuestos, hubo de
convertirse en _municeps_ romano, y como esta capacidad se concedió a
todos los latinos, la comunidad de semi-ciudadanos latinos se llamó
_municipium Latinum_, de un modo análogo a como la denominación usual
de la comunidad de semi-ciudadanos era la de _municipium civium
Romanorum_. -- Como, a causa de la extensión del derecho latino a la
Galia cisalpina, la comunidad jurídica de que se trata, o sea la de
tierras, comprendió a toda Italia, hasta los Alpes, hubo de empezar
luego a llamarse derecho itálico sobre el suelo, denominación esta que
se aplicó también, y hasta con preferencia, a aquellos territorios
ultramarinos que habían entrado, excepcionalmente, en esta comunidad de
derecho.
4.º Si bien es cierto que sobre los latinos no pesaba la obligación
romana del servicio militar, y, por consecuencia, no pertenecían a
las tribus, aun cuando fueran poseedores en el territorio romano, sin
embargo, en muchos respectos se les trataba exactamente lo mismo que
si fuesen ciudadanos de Roma. La guerra dirigida contra una ciudad
latina que hubiere roto el pacto federal se consideraba como guerra
civil, y si el derecho de ocupar cargos públicos le estaba vedado al
latino, no sucedía lo mismo con el derecho de sufragio, por lo menos
en la Asamblea de las tribus; en semejantes votaciones se permitía
tomar parte a los latinos presentes, en la tribu que al efecto les
correspondiera por suerte.
5.º Para la adquisición del derecho de ciudadano romano, no tenía el
latino necesidad del consentimiento de las dos comunidades, la que
dejaba y en la que entraba; más bien regía la regla, igual para la
ciudadanía romana que para las latinas, de que nadie podía pertenecer
a dos de ellas al mismo tiempo, pero que cada cual era libre de
cambiar a su arbitrio de ciudadanía. Es posible que en algún tiempo
ni siquiera dependiese necesariamente este cambio del cambio de
residencia, sino que bastase al efecto la adecuada declaración de que
uno había comenzado a figurar en el censo o registro correspondiente.
Pero tal estado de cosas no fue duradero. Con respecto a las ciudades
fundadas o confirmadas con derecho latino desde fines del siglo V en
adelante, solo se permitía la adquisición del derecho de ciudadano
romano a las personas que consiguieran alcanzar alguna de las
diferentes magistraturas. Las comunidades latinas primitivas y las
antiguas colonias conservaron, en cambio, plena capacidad libre para
el derecho de ciudadano, hasta que en el año 659 (95 a. de J. C.) una
resolución del pueblo les privó de este privilegio, lo cual fue causa
próxima de guerra entre los miembros componentes de la confederación, y
posteriormente, de que todas estas comunidades entraran a formar parte
de la unión de ciudadanos romanos.
Frente a esta unión latina, que tenía por base la comunión de estirpe
y que era apta para gozar la eterna comunión de derecho, se hallaban
las comunidades itálicas de diversa nacionalidad, y además las gentes
extranjeras, de estirpe extraña, con las cuales se estaba de derecho en
eterna guerra. Fuera de los límites de la nación latina no se daba la
propiedad del suelo, ni romana ni extranjera; el que habitaba el campo,
el _hostis_, más tarde _peregrinus_, se hallaba, en principio, fuera
del derecho y de la paz; la prueba de la imposibilidad de que cesara el
estado de guerra frente a las naciones de estirpe extraña, la tenemos
en el hecho de que con las ciudades etruscas, las primeras frente
a las cuales afirmaron su distinta nacionalidad los romanos, no se
podían celebrar tratados sino a término fijo. La consideración jurídica
que los romanos daban a los prisioneros de guerra, aun tratándose de
ciudadanos romanos (pág. 47), nos demuestra también el rigor con que se
concebía esta clase de relaciones entre ambas partes. La existencia de
un derecho internacional en el sentido estricto que hoy se le da, esto
es, la coexistencia de distintas naciones, unas al lado de otras, que
se reconocen recíprocamente iguales como tales naciones y completamente
autónomas todas ellas, no fue compatible en ningún tiempo con la
organización del Estado romano, mirada esta organización de un modo
riguroso.
Pero no solo hubo entre los romanos derecho internacional y comercio
internacional, sino que los mismos desempeñaron un importantísimo
papel en la evolución política de Roma. No obstante el principio
en virtud del cual los extranjeros estaban privados de derechos,
existieron generosísimas concesiones con respecto a ellos. Las mismas
relaciones geográficas lo trajeron consigo. Las ciudades latinas no
estaban en disposición tal que pudieran apartarse y prescindir de
las etruscas, de las samnitas, de las helénicas; por otra parte, la
organización municipal de todas estas naciones, igual en sus rasgos
generales, produjo necesariamente entre ellas relaciones mercantiles
y judiciales. Cuando el estado legal de guerra era reemplazado por el
estado legal de suspensión de hostilidades, convenido para una larga
serie de años y renovado, por regla general, una vez transcurridos
estos, se calculaba quedar entablado y regulado para lo sucesivo el
comercio internacional. Los tratados fueron, seguramente, el único
medio en que podía fundarse el extranjero para exigir jurídicamente
la comunidad de derecho que los mismos le garantizasen; pero no queda
rastro ninguno de la correspondiente negociación y legalización, no
siendo inverosímil que en realidad se concediera la comunión de derecho
a todo extranjero que no perteneciera a una nación especialmente
excluida o a otra que se hallara en guerra efectiva con Roma. Así,
el _hostis_ se convirtió, de enemigo, en extranjero que vive bajo el
amparo del derecho de hospitalidad, y nuestras fuentes jurídicas más
antiguas hacen referencia, por un lado, a la contraposición entre el
comercio latino, sometido a igual derecho que el romano, y el ulterior
comercio, no sometido a esa igualdad, y por otro lado, a la estima
y aun a la situación privilegiada en que se tenía el procedimiento
jurídico internacional. Al extranjero no se le reconoció la posesión
del suelo, la prescripción adquisitiva, la igualdad en cuanto a la
testamentifacción y a la adopción, ni tampoco la capacidad para los
asuntos de comercio ejecutados por medio del cobre y la balanza,
ni para el procedimiento por jurados en su forma estricta, en la
antigua; con todo, no ha habido quizá nunca una nación que haya ido
tan lejos como la latina en facilitar la práctica de los negocios al
extranjero y en reconocer sus consecuencias jurídicas. Las necesidades
del comercio hicieron que se establecieran algunas normas simples
con relación al mismo, sobre todo en lo relativo al préstamo y a
la compra, desarrollándose, en cuanto al comercio toca, al lado del
derecho nacional romano-latino, un derecho internacional general,
sí, pero en todo caso positivo (_ius gentium_), cuyos principios y
reglas no se tomaban de las convenciones particulares, sino de la
legislación general romana, y cuyo órgano legislativo propio eran las
declaraciones del más alto tribunal romano. De igual manera, al lado
del procedimiento vigente para romanos y latinos, empezó a formarse un
segundo procedimiento, más libre que el anterior, con cortos plazos,
con el privilegio de contar los días de viaje que fuera necesario
emplear antes de que llegaran los términos establecidos para los
ciudadanos, y acaso hasta con tribunales de Jurado compuestos de
individuos de ambas naciones. A principios del siglo VI de la ciudad,
hasta se separaron los tribunales de los extranjeros y los de los
ciudadanos, encomendándose los asuntos de cada clase a un pretor, con
lo que, a la vez que se reconoció la importancia y la frecuencia del
procedimiento internacional, se creó para el mismo una legislación
independiente. El fundamento de esta notable institución jurídica,
tan rica en consecuencias, no fue otro, según parece, que la libertad
de contratar, originada del gran sentido mercantil que muy luego se
desarrolló entre los romanos, y el correspondiente tacto y discreción
para inspeccionar y poner trabas al comercio. Claro es que el Estado
romano conservó siempre el derecho de poder expulsar a todo extranjero
y de cobrar derechos de aduanas en sus fronteras y puertos; pero hasta
donde nos es posible conocer, los romanos y los latinos permitieron
cuando menos que los extranjeros pudieran comerciar en Roma y en el
Lacio, y los romanos y latinos ejercieron también el comercio por su
parte en el extranjero; de modo que en la época del apogeo de Roma, la
libertad comercial, aun con las gentes extranjeras de estirpe extraña,
constituía una de las bases de la organización del Estado.
La confederación nacional, fundamento de la organización del Estado
romano-latino, se hizo extensiva después a la península itálica, y
así la estrecha confederación de ciudades de los latinos se cambió
posteriormente en la más amplia de los itálicos. Pero si se prescinde
del cambio de principios, por virtud del cual el puesto de la ciudad
nacional de iguales vino a ser ocupado por la ciudad política de
semejantes, en todo lo demás las relaciones jurídicas continuaron
siendo en general las mismas.
A la confederación itálica pertenecieron todas las ciudades de la
Italia propiamente dicha y las de la Galia cisalpina que hubieran
celebrado con Roma una alianza perpetua análoga a la latina. También
ahora la comunidad romana celebró el pacto únicamente con cada
una de las otras comunidades, y en el caso de que estas hubieran
formado hasta aquí alguna confederación, como ocurría en Etruria, la
confederación existente tuvo que disolverse políticamente para poder
celebrar el tratado con Roma. Para hacer el tratado era necesario que
existiera una constitución de ciudad que pudiera estimarse igual a
la de la Roma republicana, fuera la tal constitución de nacionalidad
helénica, sammita o etrusca; el punto de partida de tales pactos
podemos verlo en la alianza convenida el año 428 (326 antes de J.
C.) con los napolitanos de Campania. En esta confederación no tenían
puesto los Estados regidos por príncipes, ni las comunidades no
sometidas al régimen de ciudad, como ocurría con las poblaciones de
celtas y ligures de la Italia superior. La denominación política
que se daba a los confederados era la de _socii_, correspondiente
a lo que en realidad eran, combinada con la de los latinos (_nomen
latinum ac socii_); después que este círculo, siempre en aumento,
hubo llegado, por una parte a los Alpes y por otra al mar, empezó a
usarse para ellos y para los latinos de Italia la denominación común
de _Italici_. Esta confederación tendía a asimilarse los latinos;
cuando la lengua y las costumbres latinas se fueron extendiendo
poco a poco a toda la península, señaladamente a las localidades no
defendidas por la civilización griega, superior a la latina, algunas
comunidades latinizadas y algunas otras que aspiraban a la latinización
verificaron su ingreso en la estrecha unión de los romanos, y de
esta manera es probable que fueran desapareciendo continuamente los
límites entre latinos e itálicos. Pero la condición jurídica de las
comunidades confederadas de Italia fue, como la latina, una amalgama de
la disminución en la independencia política y de la equiparación, en
ciertos respectos, de sus miembros a los ciudadanos romanos.
Las restricciones de la soberanía fueron para este círculo las
mismas que se habían establecido para el de las ciudades latinas; la
«alianza de iguales» (_foedus aequum_) otorgada a las comunidades
itálicas implicaba tanto la negación de la independencia jurídica
hacia el exterior, como la sujeción a las leyes romanas dentro de
los límites en aquella señalados. En principio, la obligación del
servicio de las armas que los confederados tenían no era diferente de
la de los latinos; de hecho, las ciudades de la confederación itálica
se dividían bajo este respecto en las dos clases de los _togati_,
obligados al servicio terrestre, y de las ciudades griegas, obligadas
a la instalación de barcos de guerra, de cuyo contingente se compuso
también, principalmente, en la época republicana, la flota de los
romanos, formada según el modelo de la griega. Pero los esfuerzos
dedicados al establecimiento de una Marina permanente de guerra,
adecuada a las exigencias de Italia, no dieron resultados duraderos,
y esta falta política, la más grave que cometió la República romana,
produjo efectos contraproducentes para soldar la menos segura de todas
las partes de la confederación, o sea la de las ciudades helénicas.
Mas por otro lado continuaron los Estados referidos disfrutando de un
gobierno completamente propio e independiente en todas las relaciones
no afectadas por lo dicho, incluso la alta jurisdicción judicial y la
exención de los impuestos romanos.
Los privilegios que en materia de comercio ultramarino adquirió el
ciudadano romano, debidos a la superioridad política de Roma, sobre
todo el de la comparecencia ante las autoridades y funcionarios romanos
residentes en los territorios a donde Roma extendía su poder, y ciertas
ventajas aduaneras, parece que se hicieron extensivos a todos los
itálicos absolutamente, y así Italia, aun antes de que sus habitantes
llegasen a adquirir legalmente el derecho de ciudadanos romanos,
existió, en materia de comercio, como nación unitaria privilegiada
frente a los extranjeros propiamente tales.
Por el contrario, aquellos privilegios que se concedieron desde luego
a los latinos en vista de su igual nacionalidad con los romanos, no
les fueron otorgados a los confederados helénicos, oscos ni etruscos,
a quienes en general se consideraba como extranjeros. Sin embargo,
aun entre los itálicos no latinos se fue abriendo camino una reforma
esencial relativa a la condición jurídica de los mismos. Según la misma
organización primitiva de los latinos, entre estos y los extranjeros
existía cierta comunión jurídica, mas no había fundamento para
considerarla necesariamente eterna. Luego que esta comunión de derecho
dejó de tener su base en la nacionalidad y que se verificó paso a paso
la unión de todos los itálicos bajo la jefatura de Roma, los ciudadanos
de las comunidades de tal manera unidas con la romana no pudieron ser
considerados ya como extranjeros; el napolitano tuvo desde entonces
un derecho todavía más restringido que el palestrino, es verdad, pero
ambos pertenecían igualmente a la unión permanente del Estado romano.
Si el latino fue juzgado desde tiempo antiguo como un individuo
perteneciente a la comunidad dirigida por Roma, lo mismo que el
ciudadano romano, aun cuando con un derecho más limitado que el de este
último, los ciudadanos de los Estados no latinos de Italia, también
eternamente federados con Roma, empiezan ahora ya a formar en cierto
modo una tercera clase próxima a aquellos y a constituir otros tantos
miembros del Reino o Estado romano. La denominación de _peregrini_,
con que siguió designándoseles, cambió de contenido, pues aun cuando
se aplicaba todavía a los extranjeros, el uso principal que de ella
se hacía era para designar a los individuos de derecho restringido
que pertenecían al Reino. El orden jurídico internacional de otros
días, esto es, el _ius gentium_ se fue gradualmente convirtiendo en
un conjunto de normas supletorias en general de los órdenes jurídicos
locales y valederas para todos los miembros del Reino.