LA NACIÓN LATINA Y LA CONFEDERACIÓN ITÁLICA

El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (_nomen Latinum_), uno

de los grupos armados (_populi_) urbanos, en los que se fraccionó, como

toda otra nación heleno-itálica, la nación viviente de los Latinos,

unida por comunidad de lengua y costumbres, y en los más remotos

tiempos en alto grado indivisible. La intensidad y la eternidad que

corresponden, desde el punto de vista político, a esta congregación

de nacionales van mucho más lejos de la eufemística perpetuidad del

contrato o pacto político y tienen por base la indestructibilidad de

la relación entre la nación y sus miembros componentes. Ciertamente,

no desconoció Roma esta situación de cosas en las arrogantes leyendas

acerca de su origen. Por eso es por lo que la comunidad romana

existe por sí misma, es autóctona, creada por el hijo de un Dios

sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres robadas, sin

pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las vecinas,

sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como una

unidad cerrada que llega a conseguir la hegemonía mediante sus

victorias militares. Pero no erraremos si en esta situación ignorada

y guerrera de la nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a

Roma, vemos un modelo de aquel estado de cosas que los victoriosos

romanos establecieron después de la disolución de la confederación

latina, a principios del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no

incurriremos en error considerando que Roma fue en sus orígenes una

ciudad de la confederación latina.

Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y no

nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera

a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia

de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia

superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad

directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un

principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra

cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas

de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano.

Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización

y la misma competencia que cada una de las comunidades que la

componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea

análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración

de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la

confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones

pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no

pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de

haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la

confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse

confiadas. -- La presidencia en las fiestas federales parece que hubo

de corresponder desde los más antiguos tiempos a la comunidad romana,

según se desprende de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba

fue destruida por ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió

en romano. La disolución de la confederación latina tuvo lugar el

año 416 (338 antes de J. C.), y según todas las probabilidades,

ocurrió desapareciendo los magistrados y los Comicios federales

pero trasladándose sus atribuciones a los magistrados y Comicios de

la comunidad romana; de suerte que en realidad la confederación de

las ciudades latinas no desapareció; lo que hubo fue un cambio de

órganos, del propio modo que siguieron celebrándose las fiestas de la

confederación sobre el monte Albano, participando en ellas todas las

comunidades confederadas. Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y

de derecho los medios de fuerza de la nación con la exclusividad del

Estado único, y cuyo resultado podemos decir que fue la dominación de

Roma primero sobre Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo

mundo, que lo mismo puede ser llamado romano que latino, es bajo la que

se nos presenta la confederación latina a la clara luz de la Historia.

Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado

independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo

fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación

de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin

duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo

de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo _Latium_, por un

lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites del

nombre latino (_prisci Latini_); por otro, las ciudades fundadas fuera

de estos límites, como comunidades independientes de nacionalidad

latina, primeramente en virtud de una resolución federal y más tarde

por la voluntad de Roma (_coloniae Latinae_), y por otro, las ciudades

confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que

Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas

relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con

toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no

pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien

desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades,

como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre

los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a

la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de

los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las

particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho

latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la

latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho

particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y

confusión jurídica que produjo el Imperio.

La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba

constituida, de una parte, por la disminución y la privación de

ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las

comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de

las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían

únicamente a los ciudadanos romanos.

La antigua confederación tuvo competencia para limitar los derechos

de soberanía de las ciudades latinas, y esa competencia pasó luego a

Roma, sin duda alguna; pero es probable que al pasar aumentaran las

atribuciones de Roma en este respecto. La limitación de que se trata

tuvo una manifestación doble: en la pérdida de la independencia con

relación a otros Estados, y en la legislación civil.

La plena soberanía se manifiesta ante todo por el derecho de hacer

la guerra y por el de celebrar tratados con otras comunidades; ahora

bien, la ciudad latina ni podía hacer por sí la guerra, ni, si se

exceptúa la alianza con Roma, entrar en tratos con otros Estados, ni

siquiera con otra comunidad latina; por el contrario, la guerra, la

paz y los tratados políticos se verificaban por la comunidad romana y

en la forma que esta determinase. -- Una consecuencia de esto fue el

quedar las ciudades latinas obligadas a prestar auxilio a Roma en la

guerra, auxilio que dependía de que se presentara un caso de guerra

o hubiese peligro de que esta tuviera lugar; pero las autoridades

romanas eran las que tenían que decidir si tal condición se cumplía o

no, si tal caso de guerra o peligro de guerra existía o no existía, y

el llamamiento del contingente de auxilio se realizaba prácticamente

lo mismo que el llamamiento de las milicias de ciudadanos: hasta donde

nuestras noticias llegan, lo mismo el uno que el otro se hacían todos

los años, y el servicio de campaña, aunque fuese solo nominalmente,

se verificaba, lo mismo por los ciudadanos que por los latinos,

permanentemente. Cuanto a la extensión del servicio, parece que no

existían limitaciones jurídicas: el Estado tenía facultades para

exigir el servicio de las armas, tanto de sus ciudadanos como de los

individuos de la confederación, en toda la extensión que tal servicio

fuere posible; la única restricción que había era la moderación y

prudencia políticas. El contingente seguía siendo la tropa de una

comunidad independiente; el jefe del ejército romano era quien nombraba

los oficiales que habían de dirigir ese contingente; a la comunidad le

correspondía la elección de los individuos que habían de prestar el

servicio y el nombramiento de los jefes del contingente, y ella era

también la que tenía que pagar el sueldo a las tropas. Ciertamente,

la realización y perfeccionamiento prácticos de esta organización

no eran posibles sin una cierta vigilancia por parte de los puestos

directores, y probablemente, ya en la época de la confederación, hubo

de ser establecido también un registro que sirviera para los fines del

servicio militar, pues el procedimiento empleado en el censo de las

ciudades latinas se corresponde exactamente con el de la más antigua

forma romana antes de que la censura fuera separada de la magistratura

suprema el año 319 (435 a. de J. C.), como también la periodicidad de

uno y otro son esencialmente análogas. Es muy posible que sobre la

formación y resultados de este registro ejercieran asimismo los romanos

alguna inspección, en virtud de la hegemonía y posición preeminente que

les correspondía; pero no tenemos pruebas determinadas para afirmarlo.

En general, la legislación romana no se extendió a las comunidades

latinas; no faltan pruebas de que las resoluciones del pueblo romano no

eran aplicables a los latinos. Roma privó a los esponsales de la acción

que originariamente producían; en el _Latium_ siguió subsistiendo

esta acción hasta que los latinos de Italia se convirtieron en

romanos. Sobre todo, las comunidades latinas no podían ser disueltas

unilateralmente, por solo un acuerdo del pueblo romano, mientras las

mismas no perdieran sus derechos por romper el pacto federal. Sin

embargo, acaso ya en la época de la confederación latina, y de seguro

en la de la hegemonía de Roma, la autonomía correspondiente a la

confederación, y luego a la potencia directora, ha de haber mermado

las autonomías locales. Las instituciones que en general eran comunes

a Roma y al Lacio, singularmente la censura y la edilidad, no pueden

haber venido a la vida por otra vía, y muchos preceptos particulares,

como, por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento

sobre las deudas en dinero, dadas el año 561 (193 a. de J. C.), y

las conocidas sobre el culto de Baco, del año 568 (186 a. de J. C.),

no dejan la menor duda de que el Gobierno romano solo permitió la

autonomía latina en tanto en cuanto le parecía compatible con el

bienestar del Estado. Todas estas disposiciones revisten, es cierto,

carácter excepcional; pero es difícil que en la materia hayan existido

limitaciones formales.

Ni la confederación latina ni su heredera Roma fueron más lejos en

punto a las restricciones políticas a la libertad de las comunidades

latinas. A cada ciudad siguió correspondiéndole el poder político,

un territorio propio, y, por tanto, la exención del encuartelamiento

romano y de las aduanas romanas; un propio derecho de ciudadano,

Comicios propios, y por consiguiente, dentro de los límites dichos,

una legislación propia; magistrados especiales, y por ende, una propia

jurisdicción judicial; sobre todo, un pleno derecho en materia de

impuestos y exención de cualquiera carga financiera en favor de Roma,

excepto de las sumas necesarias para el pago del contingente militar

de las comunidades. La organización dada a las ciudades latinas en

tiempo de los emperadores flavios produjo algunas modificaciones en la

jurisdicción judicial de las mismas, en virtud de las cuales aquellas

ciudades se aproximaron en su organización a la de los municipios de

ciudadanos.

Enfrente de estas limitaciones y cargas, están los derechos que el

latino, y solo él, tiene comunes con el ciudadano romano, derechos

que derivan de la comunidad de lengua y costumbres con Roma, y que

colocan al latino en una posición intermedia entre el ciudadano y el

extranjero. Claro está que estos derechos le son reconocidos tanto al

latino en Roma como al romano en todas y cada una de las comunidades

latinas. Son los siguientes:

1.º Igualdad jurídica comercial en cuanto a las formas particulares

del comercio romano (_commercium_), especialmente la adquisición de

propiedad y la constitución de deudas pecuniarias por medio del cobre

y la balanza. Esta igualdad no existe más que entre romanos y latinos,

no correspondiéndole a los extranjeros, a quienes en todo lo demás se

les reconocía la comunidad de comercio con los romanos. Lo propio hay

que decir en cuanto a la igual consideración de unos y otros en materia

de procedimiento; tocante a este particular, ya en la época patricia se

había igualado el latino al plebeyo, y juntamente con este adquirió el

derecho de comparecer ante los tribunales romanos sin el acompañamiento

del patrono o de un patrono de huéspedes. Cuando, posteriormente,

el conocimiento de las cuestiones entre ciudadanos y peregrinos o

entre dos peregrinos se encomendó a un pretor especial para estos, es

muy probable que de las contiendas entre romanos y latinos o entre

dos latinos continuaran conociendo los jueces competentes para el

procedimiento de los ciudadanos.

2.º Una consecuencia de esta comunidad de derecho es la equiparación de

los latinos a los romanos en lo referente al derecho de las personas;

en virtud de ella, el romano adquirido en propiedad por un latino, no

se convertía en esclavo, sino que solamente se colocaba en lugar de

esclavo, conservando, por tanto, el derecho de ciudadano y la libertad;

igualmente, una vez realizada la adopción de un latino, y por tanto, el

ingreso de este bajo la patria potestad de un romano, aquel adquiría

el derecho de ciudadano; y por fin, entre romanos y latinos existía

comunidad de derecho en materia de herencias, pudiendo instituirse

recíprocamente herederos en testamento, lo que no acontece con relación

a los extranjeros. Por el contrario, difícilmente existió, en general,

la comunidad matrimonial, o sea el _connubium_, entre romanos y latinos.

3.º Otra consecuencia de la comunidad jurídica dicha es la capacidad

de los latinos para adquirir en plena propiedad tierras romanas, y

de los romanos para adquirirlas latinas. En virtud de la obligación

que de aquí se originaba para el latino, de tener que contribuir

a las prestaciones personales y a las reales o impuestos, hubo de

convertirse en _municeps_ romano, y como esta capacidad se concedió a

todos los latinos, la comunidad de semi-ciudadanos latinos se llamó

_municipium Latinum_, de un modo análogo a como la denominación usual

de la comunidad de semi-ciudadanos era la de _municipium civium

Romanorum_. -- Como, a causa de la extensión del derecho latino a la

Galia cisalpina, la comunidad jurídica de que se trata, o sea la de

tierras, comprendió a toda Italia, hasta los Alpes, hubo de empezar

luego a llamarse derecho itálico sobre el suelo, denominación esta que

se aplicó también, y hasta con preferencia, a aquellos territorios

ultramarinos que habían entrado, excepcionalmente, en esta comunidad de

derecho.

4.º Si bien es cierto que sobre los latinos no pesaba la obligación

romana del servicio militar, y, por consecuencia, no pertenecían a

las tribus, aun cuando fueran poseedores en el territorio romano, sin

embargo, en muchos respectos se les trataba exactamente lo mismo que

si fuesen ciudadanos de Roma. La guerra dirigida contra una ciudad

latina que hubiere roto el pacto federal se consideraba como guerra

civil, y si el derecho de ocupar cargos públicos le estaba vedado al

latino, no sucedía lo mismo con el derecho de sufragio, por lo menos

en la Asamblea de las tribus; en semejantes votaciones se permitía

tomar parte a los latinos presentes, en la tribu que al efecto les

correspondiera por suerte.

5.º Para la adquisición del derecho de ciudadano romano, no tenía el

latino necesidad del consentimiento de las dos comunidades, la que

dejaba y en la que entraba; más bien regía la regla, igual para la

ciudadanía romana que para las latinas, de que nadie podía pertenecer

a dos de ellas al mismo tiempo, pero que cada cual era libre de

cambiar a su arbitrio de ciudadanía. Es posible que en algún tiempo

ni siquiera dependiese necesariamente este cambio del cambio de

residencia, sino que bastase al efecto la adecuada declaración de que

uno había comenzado a figurar en el censo o registro correspondiente.

Pero tal estado de cosas no fue duradero. Con respecto a las ciudades

fundadas o confirmadas con derecho latino desde fines del siglo V en

adelante, solo se permitía la adquisición del derecho de ciudadano

romano a las personas que consiguieran alcanzar alguna de las

diferentes magistraturas. Las comunidades latinas primitivas y las

antiguas colonias conservaron, en cambio, plena capacidad libre para

el derecho de ciudadano, hasta que en el año 659 (95 a. de J. C.) una

resolución del pueblo les privó de este privilegio, lo cual fue causa

próxima de guerra entre los miembros componentes de la confederación, y

posteriormente, de que todas estas comunidades entraran a formar parte

de la unión de ciudadanos romanos.

Frente a esta unión latina, que tenía por base la comunión de estirpe

y que era apta para gozar la eterna comunión de derecho, se hallaban

las comunidades itálicas de diversa nacionalidad, y además las gentes

extranjeras, de estirpe extraña, con las cuales se estaba de derecho en

eterna guerra. Fuera de los límites de la nación latina no se daba la

propiedad del suelo, ni romana ni extranjera; el que habitaba el campo,

el _hostis_, más tarde _peregrinus_, se hallaba, en principio, fuera

del derecho y de la paz; la prueba de la imposibilidad de que cesara el

estado de guerra frente a las naciones de estirpe extraña, la tenemos

en el hecho de que con las ciudades etruscas, las primeras frente

a las cuales afirmaron su distinta nacionalidad los romanos, no se

podían celebrar tratados sino a término fijo. La consideración jurídica

que los romanos daban a los prisioneros de guerra, aun tratándose de

ciudadanos romanos (pág. 47), nos demuestra también el rigor con que se

concebía esta clase de relaciones entre ambas partes. La existencia de

un derecho internacional en el sentido estricto que hoy se le da, esto

es, la coexistencia de distintas naciones, unas al lado de otras, que

se reconocen recíprocamente iguales como tales naciones y completamente

autónomas todas ellas, no fue compatible en ningún tiempo con la

organización del Estado romano, mirada esta organización de un modo

riguroso.

Pero no solo hubo entre los romanos derecho internacional y comercio

internacional, sino que los mismos desempeñaron un importantísimo

papel en la evolución política de Roma. No obstante el principio

en virtud del cual los extranjeros estaban privados de derechos,

existieron generosísimas concesiones con respecto a ellos. Las mismas

relaciones geográficas lo trajeron consigo. Las ciudades latinas no

estaban en disposición tal que pudieran apartarse y prescindir de

las etruscas, de las samnitas, de las helénicas; por otra parte, la

organización municipal de todas estas naciones, igual en sus rasgos

generales, produjo necesariamente entre ellas relaciones mercantiles

y judiciales. Cuando el estado legal de guerra era reemplazado por el

estado legal de suspensión de hostilidades, convenido para una larga

serie de años y renovado, por regla general, una vez transcurridos

estos, se calculaba quedar entablado y regulado para lo sucesivo el

comercio internacional. Los tratados fueron, seguramente, el único

medio en que podía fundarse el extranjero para exigir jurídicamente

la comunidad de derecho que los mismos le garantizasen; pero no queda

rastro ninguno de la correspondiente negociación y legalización, no

siendo inverosímil que en realidad se concediera la comunión de derecho

a todo extranjero que no perteneciera a una nación especialmente

excluida o a otra que se hallara en guerra efectiva con Roma. Así,

el _hostis_ se convirtió, de enemigo, en extranjero que vive bajo el

amparo del derecho de hospitalidad, y nuestras fuentes jurídicas más

antiguas hacen referencia, por un lado, a la contraposición entre el

comercio latino, sometido a igual derecho que el romano, y el ulterior

comercio, no sometido a esa igualdad, y por otro lado, a la estima

y aun a la situación privilegiada en que se tenía el procedimiento

jurídico internacional. Al extranjero no se le reconoció la posesión

del suelo, la prescripción adquisitiva, la igualdad en cuanto a la

testamentifacción y a la adopción, ni tampoco la capacidad para los

asuntos de comercio ejecutados por medio del cobre y la balanza,

ni para el procedimiento por jurados en su forma estricta, en la

antigua; con todo, no ha habido quizá nunca una nación que haya ido

tan lejos como la latina en facilitar la práctica de los negocios al

extranjero y en reconocer sus consecuencias jurídicas. Las necesidades

del comercio hicieron que se establecieran algunas normas simples

con relación al mismo, sobre todo en lo relativo al préstamo y a

la compra, desarrollándose, en cuanto al comercio toca, al lado del

derecho nacional romano-latino, un derecho internacional general,

sí, pero en todo caso positivo (_ius gentium_), cuyos principios y

reglas no se tomaban de las convenciones particulares, sino de la

legislación general romana, y cuyo órgano legislativo propio eran las

declaraciones del más alto tribunal romano. De igual manera, al lado

del procedimiento vigente para romanos y latinos, empezó a formarse un

segundo procedimiento, más libre que el anterior, con cortos plazos,

con el privilegio de contar los días de viaje que fuera necesario

emplear antes de que llegaran los términos establecidos para los

ciudadanos, y acaso hasta con tribunales de Jurado compuestos de

individuos de ambas naciones. A principios del siglo VI de la ciudad,

hasta se separaron los tribunales de los extranjeros y los de los

ciudadanos, encomendándose los asuntos de cada clase a un pretor, con

lo que, a la vez que se reconoció la importancia y la frecuencia del

procedimiento internacional, se creó para el mismo una legislación

independiente. El fundamento de esta notable institución jurídica,

tan rica en consecuencias, no fue otro, según parece, que la libertad

de contratar, originada del gran sentido mercantil que muy luego se

desarrolló entre los romanos, y el correspondiente tacto y discreción

para inspeccionar y poner trabas al comercio. Claro es que el Estado

romano conservó siempre el derecho de poder expulsar a todo extranjero

y de cobrar derechos de aduanas en sus fronteras y puertos; pero hasta

donde nos es posible conocer, los romanos y los latinos permitieron

cuando menos que los extranjeros pudieran comerciar en Roma y en el

Lacio, y los romanos y latinos ejercieron también el comercio por su

parte en el extranjero; de modo que en la época del apogeo de Roma, la

libertad comercial, aun con las gentes extranjeras de estirpe extraña,

constituía una de las bases de la organización del Estado.

La confederación nacional, fundamento de la organización del Estado

romano-latino, se hizo extensiva después a la península itálica, y

así la estrecha confederación de ciudades de los latinos se cambió

posteriormente en la más amplia de los itálicos. Pero si se prescinde

del cambio de principios, por virtud del cual el puesto de la ciudad

nacional de iguales vino a ser ocupado por la ciudad política de

semejantes, en todo lo demás las relaciones jurídicas continuaron

siendo en general las mismas.

A la confederación itálica pertenecieron todas las ciudades de la

Italia propiamente dicha y las de la Galia cisalpina que hubieran

celebrado con Roma una alianza perpetua análoga a la latina. También

ahora la comunidad romana celebró el pacto únicamente con cada

una de las otras comunidades, y en el caso de que estas hubieran

formado hasta aquí alguna confederación, como ocurría en Etruria, la

confederación existente tuvo que disolverse políticamente para poder

celebrar el tratado con Roma. Para hacer el tratado era necesario que

existiera una constitución de ciudad que pudiera estimarse igual a

la de la Roma republicana, fuera la tal constitución de nacionalidad

helénica, sammita o etrusca; el punto de partida de tales pactos

podemos verlo en la alianza convenida el año 428 (326 antes de J.

C.) con los napolitanos de Campania. En esta confederación no tenían

puesto los Estados regidos por príncipes, ni las comunidades no

sometidas al régimen de ciudad, como ocurría con las poblaciones de

celtas y ligures de la Italia superior. La denominación política

que se daba a los confederados era la de _socii_, correspondiente

a lo que en realidad eran, combinada con la de los latinos (_nomen

latinum ac socii_); después que este círculo, siempre en aumento,

hubo llegado, por una parte a los Alpes y por otra al mar, empezó a

usarse para ellos y para los latinos de Italia la denominación común

de _Italici_. Esta confederación tendía a asimilarse los latinos;

cuando la lengua y las costumbres latinas se fueron extendiendo

poco a poco a toda la península, señaladamente a las localidades no

defendidas por la civilización griega, superior a la latina, algunas

comunidades latinizadas y algunas otras que aspiraban a la latinización

verificaron su ingreso en la estrecha unión de los romanos, y de

esta manera es probable que fueran desapareciendo continuamente los

límites entre latinos e itálicos. Pero la condición jurídica de las

comunidades confederadas de Italia fue, como la latina, una amalgama de

la disminución en la independencia política y de la equiparación, en

ciertos respectos, de sus miembros a los ciudadanos romanos.

Las restricciones de la soberanía fueron para este círculo las

mismas que se habían establecido para el de las ciudades latinas; la

«alianza de iguales» (_foedus aequum_) otorgada a las comunidades

itálicas implicaba tanto la negación de la independencia jurídica

hacia el exterior, como la sujeción a las leyes romanas dentro de

los límites en aquella señalados. En principio, la obligación del

servicio de las armas que los confederados tenían no era diferente de

la de los latinos; de hecho, las ciudades de la confederación itálica

se dividían bajo este respecto en las dos clases de los _togati_,

obligados al servicio terrestre, y de las ciudades griegas, obligadas

a la instalación de barcos de guerra, de cuyo contingente se compuso

también, principalmente, en la época republicana, la flota de los

romanos, formada según el modelo de la griega. Pero los esfuerzos

dedicados al establecimiento de una Marina permanente de guerra,

adecuada a las exigencias de Italia, no dieron resultados duraderos,

y esta falta política, la más grave que cometió la República romana,

produjo efectos contraproducentes para soldar la menos segura de todas

las partes de la confederación, o sea la de las ciudades helénicas.

Mas por otro lado continuaron los Estados referidos disfrutando de un

gobierno completamente propio e independiente en todas las relaciones

no afectadas por lo dicho, incluso la alta jurisdicción judicial y la

exención de los impuestos romanos.

Los privilegios que en materia de comercio ultramarino adquirió el

ciudadano romano, debidos a la superioridad política de Roma, sobre

todo el de la comparecencia ante las autoridades y funcionarios romanos

residentes en los territorios a donde Roma extendía su poder, y ciertas

ventajas aduaneras, parece que se hicieron extensivos a todos los

itálicos absolutamente, y así Italia, aun antes de que sus habitantes

llegasen a adquirir legalmente el derecho de ciudadanos romanos,

existió, en materia de comercio, como nación unitaria privilegiada

frente a los extranjeros propiamente tales.

Por el contrario, aquellos privilegios que se concedieron desde luego

a los latinos en vista de su igual nacionalidad con los romanos, no

les fueron otorgados a los confederados helénicos, oscos ni etruscos,

a quienes en general se consideraba como extranjeros. Sin embargo,

aun entre los itálicos no latinos se fue abriendo camino una reforma

esencial relativa a la condición jurídica de los mismos. Según la misma

organización primitiva de los latinos, entre estos y los extranjeros

existía cierta comunión jurídica, mas no había fundamento para

considerarla necesariamente eterna. Luego que esta comunión de derecho

dejó de tener su base en la nacionalidad y que se verificó paso a paso

la unión de todos los itálicos bajo la jefatura de Roma, los ciudadanos

de las comunidades de tal manera unidas con la romana no pudieron ser

considerados ya como extranjeros; el napolitano tuvo desde entonces

un derecho todavía más restringido que el palestrino, es verdad, pero

ambos pertenecían igualmente a la unión permanente del Estado romano.

Si el latino fue juzgado desde tiempo antiguo como un individuo

perteneciente a la comunidad dirigida por Roma, lo mismo que el

ciudadano romano, aun cuando con un derecho más limitado que el de este

último, los ciudadanos de los Estados no latinos de Italia, también

eternamente federados con Roma, empiezan ahora ya a formar en cierto

modo una tercera clase próxima a aquellos y a constituir otros tantos

miembros del Reino o Estado romano. La denominación de _peregrini_,

con que siguió designándoseles, cambió de contenido, pues aun cuando

se aplicaba todavía a los extranjeros, el uso principal que de ella

se hacía era para designar a los individuos de derecho restringido

que pertenecían al Reino. El orden jurídico internacional de otros

días, esto es, el _ius gentium_ se fue gradualmente convirtiendo en

un conjunto de normas supletorias en general de los órdenes jurídicos

locales y valederas para todos los miembros del Reino.

Compendio del derecho público romano · 第 29 / 120 题