La organización mediante la cual se hizo posible que la ciudadanía
cumpliera sus fines administrativos, especialmente el servicio de las
armas y el de impuestos, y participase en el Gobierno, la tenemos en
el Estado patricio-plebeyo, en cuanto a partir de este momento la
ordenación por curias del Estado gentilicio en la forma dicha (pág. 25)
comprende también a los plebeyos y penetra en el ampliado círculo de
la ciudadanía. Pero de esta ordenación por curias no se hizo uso más
que para ciertos actos de Gobierno de orden subordinado, especialmente
para la adrogación y el testamento; toda la administración y la parte
esencial de la autonomía gubernativa, la legislación y la elección para
los cargos públicos tuvieron en la nueva ciudadanía otro fundamento, de
conformidad con el cual fue nuevamente organizada la ciudadanía misma.
Este fundamento fue la posesión inmueble, la propiedad privada del
suelo. Junto a la obligación de las armas y de los impuestos que
comprenden a todos los ciudadanos, tenemos el servicio militar con
armas propias y el impuesto territorial basado en la posesión. Además,
el pueblo armado reunido en Asamblea se considera como la comunidad
que se determina por sí misma. Con lo cual la curia, o lo que es lo
mismo, la familia, desaparece bajo el aspecto político: si en otro
tiempo solo el patricio como tal era llamado a servir militarmente y a
pagar impuestos, y su lugar en la milicia y entre los contribuyentes
lo indicaba la familia, ahora ya, en las cosas capitales -- en la
caballería le quedan aún a los miembros de la familia algunos derechos
privilegiados -- no se tiene en cuenta la distinción entre nobles y
ciudadanos, y cada uno ocupa el lugar que le corresponde según el
círculo en que se halla colocado por razón de los bienes inmuebles que
posee.
La denominación dada a los círculos de posesión es la misma con la
cual se designaban los tres más antiguos Estados de familia que,
mezclados, componían un todo (pág. 25); pero estas nuevas tribus,
las denominadas servianas, se diferenciaban completamente de las
romulianas, tanto en su esencia como en su número. La tribu antigua
era un compuesto de cierto número de familias; por tanto, su lazo
era personal, hallándose unida territorialmente solo en cuanto y
mientras estas familias se hallaban aposentadas unas al lado de otras
en propiedad inalienable; la tribu nueva es esencialmente local,
es el compuesto de aquellos ciudadanos que poseen una determinada
porción del territorio del Estado, por lo que su personal cambia
frecuentemente. Si las primeras fueron todos propiamente políticos,
y solo se convirtieron en partes por la evolución synokística, las
segundas, en cambio, sin la menor duda fueron consideradas desde un
principio como barrios de ciudadanos. Conforme a lo cual, mientras las
antiguas tribus se nos presentan, por sus denominaciones, como grupos
de población, los círculos posesorios son denominados topográficamente,
y así, aquellas tres tribus de Ticios, Ramnes y Luceres, nada tienen
de común con los cuatro cuarteles Suburana, Palatina, Esquilina y
Collina, que es la forma más antigua en que los conocemos. Y que dichos
cuarteles, como lo indican sus nombres, fueron desde luego distritos
de la ciudad, puede inducirse conjeturalmente por la circunstancia
de que la evolución de los círculos de posesión se verificó desde
un principio, según todas las probabilidades, paralelamente a la de
la propiedad privada del suelo, y la propiedad sobre la casa y el
jardín se estableció mucho antes que la del suelo cultivable. En esta
forma, la división en cuarteles se puede haber remontado hasta la
época del Estado familiar, y puede haber carecido en un principio de
importancia política. Es inútil hacer conjeturas sobre las relaciones
que pudieran existir entre las casas de la ciudad que se hallaron
en posesión particular y la porción correspondiente a sus dueños en
el campo cultivable de la familia (pág. 16), pues no nos queda de
ello vestigio alguno que pueda ni siquiera ponernos en camino de
averiguarlo. Los cuarteles adquieren reconocidamente importancia
cuando la tierra se desliga de los grupos de familias, y cada casa de
la ciudad, lo propio que todo pedazo de tierra, pueden ser adquiridos
en plena propiedad romana por todos y cada uno de los ciudadanos de
la comunidad patricio-plebeya. La obligación gentilicia del servicio
militar dependía de la posesión gentilicia del suelo; la propiedad
privada del suelo trajo consigo la obligación privada de tal servicio.
La tradición histórica no se remonta hasta el origen de esa propiedad
privada; pero el establecimiento de veinte tribus, formadas de los
cuatro cuarteles primitivos de la ciudad y de dieciséis distritos
territoriales denominados con nombres de los antiguos campos arables
de las familias, indican claramente este tránsito, debiendo notarse
que, como el número de familias era mucho mayor, cada distrito abarcó
una multitud de tales cotos arables, tomando su denominación de los
Emilios, Cornelios, Fabios y otras familias de las más distinguidas.
De conformidad con este punto de partida, la división de los distritos
se hizo de tal suerte, que cada porción asignada del campo romano,
es decir, cada pedazo de tierra que el Estado declaró para propiedad
particular, fue adjudicado a una tribu, quedando fuera de estos
el campo de la comunidad. Para atender a este fin, por un lado se
añadieron a los antiguos veinte distritos otros nuevos: primero,
probablemente en el año 283 (471 a. de J. C.), el Crustumina, y luego,
en el año 513 (242 a. de J. C.), el Velina y el Quirina, con lo que se
llegó a alcanzar la cifra, no traspasada, de 35 distritos; por otro
lado, el Areal nuevamente añadido se inscribió en un distrito de los
ya existentes. Las cuatro antiguas tribus urbanas fueron delimitadas y
cerradas topográficamente, delimitación que pudo también servir de base
a la primera introducción de las tribus posteriormente formadas; pero
no fue permanente y fija, y sobre todo después que concluyó de formarse
el número de tribus, en el año 513 (241 a. de J. C.), fue por completo
abolida.
La tribu del Estado patricio-plebeyo se halla, pues, unida al terreno,
y en relación con este es invariable; pero también se enlaza con
la persona, supuesto que esta, en cuanto propietario territorial,
se halla obligada a hacer prestaciones al Estado. Ese enlace sufre
ya ampliaciones, ya limitaciones: el hijo de familia del ciudadano
poseedor pertenece a la tribu lo mismo que el padre, porque también a
él le coge la obligación del servicio militar; por el contrario, como
no tienen esta obligación la mujer propietaria ni el latino poseedor,
no pertenecen a la tribu. De la propia manera, aquel que es poseedor
en varios distritos, como solo le corresponde en uno la obligación del
servicio de las armas, solo a una tribu puede pertenecer. Enlázase
con esto también el ingreso o la cancelación o el cambio de tribu en
el censo; las autoridades no pueden alterar el hecho de la posesión,
pero pueden perfectamente modificar en los casos singulares las
consecuencias jurídicas de aquella, especialmente la obligación de
las armas. -- Por consecuencia de lo dicho, en los primeros tiempos
de la República la ciudadanía se dividió en dos categorías: la de los
ciudadanos que tenían derecho para prestar el servicio militar con
armas propias, y, por tanto, el de pertenecer a tribus personales, y la
de aquellos otros que no eran _tribules_ y que recibían la denominación
de _aerarii_, porque para lo que principalmente se les tenía en cuenta
era para la tributación.
Esta contraposición no llegó a consolidarse. Si en casos particulares
el magistrado negaba al poseedor el derecho de pertenecer a las tribus
personales, y acaso también llegaba a reconocer por excepción este
derecho al no poseedor, el año 442 (312 a. de J. C.) el censor Appio
Claudio inscribió en las tribus a todos los ciudadanos no poseedores
en general, según parece en globo y por voluntaria elección de las
tribus, con lo cual la obligación del servicio militar con armas
propias se hizo independiente del patrimonio y no mucho después de la
posesión inmueble, y por consecuencia, la contraposición de _tribules_
y _aerarii_ quedó borrada. Es verdad que los censores del año 450
(304 a. de J. C.) limitaron los ciudadanos no poseedores a las cuatro
tribus urbanas; pero todo pleno ciudadano romano quedó formando parte
de una tribu y (prescindiendo de una clase de semi-ciudadanos que luego
examinaremos) ya no hubo, por tanto, _aerarii_, ni la obligación del
servicio militar fue de aquí en adelante exclusiva de los poseedores.
Por el contrario, en el respecto político estos conservaron todavía en
lo sucesivo su preeminencia, porque la gran mayoría de los distritos
votantes siguieron siendo suyos.
En el último capítulo de este libro (pág. 130) se tratará de la
conexión de las tribus con la comunidad de ciudadanos de época
posterior, tal como hubo de originarse principalmente a consecuencia
de las guerras entre los miembros que constituían la confederación, y
del cambio de tribus desde los signos de la variable posesión al del
derecho fijo de nacionalidad o de la patria, requisito para gozar del
derecho de ciudadano del Reino.
La tribu territorial corresponde en lo esencial a la antigua curia,
solo que, como más joven y menos orgánicamente formada que esta,
carece por completo del culto divino común. La ley rigurosa de la
centralización política, que no puede consentir que se conceda facultad
de determinarse por sí mismas a las partes del Estado, tuvo también
aquí aplicación. La tribu se estableció primitivamente como grupo
secundario o auxiliar, carácter que conservó en cierta medida aun
después de ser abandonada la relación de proximidad local, sobre todo
porque en esta circunstancia se apoyaba la cualidad de común que tenía
el voto que le correspondía y porque los particulares distritos fueron
utilizados como corporaciones electorales independientes. Pero la
organización de distribuciones y limosnas públicas por distritos en los
últimos tiempos de la República, y más todavía durante el Imperio, dio
a la tribu un carácter corporativo contrario a su propia esencia. Cada
tribu tenía un jefe. En materia de impuestos es en lo que especialmente
obraban las tribus, las cuales parece que no tuvieron significación
política.
El distrito estaba destinado, parte a administrar, singularmente
los asuntos relativos al servicio de impuestos y al de las armas,
practicando las operaciones necesarias al efecto; parte a procurar que
la voluntad general de la ciudadanía tuviese su legítima y adecuada
expresión, mediante la organización de los Comicios. La organización
de la ciudadanía patricio-plebeya por tribus y por centurias, que más
o menos sobre las tribus se apoyaban, lo mismo que la contraposición
entre _tribules_ y _aerarii_, contraposición que todo lo dominaba,
no pueden ser explicadas de otro modo que penetrando en la manera de
hallarse organizados los impuestos y sobre todo el ejército de la época
más antigua: supuesto que la tribu es el distrito de percepción y leva,
y por ella se regula la paga y la posición del soldado de a pie y el
impuesto necesario para este fin, y la centuria comprende el efectivo
de las tropas de la caballería permanente y las unidades o individuos
jurídicamente disponibles para cada uno de los cuerpos de tropa de la
infantería no permanente, pero ambas, tribu y centuria, expresan en
conjunto la totalidad de los ciudadanos que tienen la obligación de
servir en el ejército. De esto depende la forma que ha de darse a la
Asamblea de los ciudadanos, esto es, a los Comicios, cuya naturaleza
examinaremos en el libro quinto.
Solo por excepción se hacía uso del distrito para los fines económicos
de la comunidad, puesto que por regla general esta economía, lo
mismo que la economía doméstica de los particulares, se servía de
recursos propios, esto es, de las utilidades de la posesión común,
rendimientos de pastos, diezmos de los frutos, aduanas marítimas y
otros recursos análogos, además de los productos y adquisiciones de
las guerras, de modo que en la más antigua época los particulares
tenían que soportar pocas cargas impuestas por la comunidad. Como el
terreno de esta se hallaba fuera de los distritos, la organización de
los distritos nada tenía que ver tampoco con la administración del
patrimonio de la comunidad. Los ciudadanos no tenían que soportar más
impuestos permanentes, en beneficio de la comunidad, que los que fueran
necesarios para suplir los gastos originados por el servicio militar.
En este sentido, las mujeres y huérfanos que poseyeran un patrimonio
independiente estaban obligados a contribuir al pago del sueldo de los
caballeros. Es también probable que por todo el tiempo que el servicio
de las armas solo recayó sobre los ciudadanos poseedores, esto es,
hasta mediados del siglo V de la ciudad, los ciudadanos no inscritos
como poseedores estuvieran obligados a pagar un impuesto permanente, en
razón de lo cual se les llamó _aerarii_. Por el contrario, no tenemos
noticia alguna de que el extranjero que vivía en Roma en virtud del
derecho de hospitalidad, estuviese obligado al pago de semejantes
impuestos. Pero en los tiempos más antiguos encontramos en la paga de
los soldados una carga de distrito que, a lo menos de hecho, puede ser
considerada como permanente. Originariamente, cuando los jefes del
ejército no pagaban los gastos hechos por los soldados de a pie de las
adquisiciones realizadas en la guerra, este pago había que hacerlo
por medio de impuestos dentro del círculo o distrito, probablemente
de tal manera, que cada pedazo de terreno de los que no tenían la
obligación de empuñar las armas soportase un recargo compensatorio
en beneficio de los que la tenían, siendo el presidente del mismo,
que para esto era el _tribunus_, el que hacía el cómputo al efecto a
cada ciudadano, _aerarius_. Luego que, hacia el año 348 (406 a. de J.
C.), la paga de los soldados dejó de percibirse de los distritos y se
cobraba de la caja del Estado, siguió existiendo esta institución, pero
de tal manera, que desde entonces la caja del Estado indicaba a los
presidentes de distrito la suma con que les correspondía contribuir.
Si pues, en un principio la comunidad, como tal, no recibía
ordinariamente prestaciones económicas de los ciudadanos, sin
embargo, pudo la misma exigir de estos por modo extraordinario, tanto
servicio o prestaciones personales (_operae_), especialmente trabajos
manuales y de yuntas y caballos para las obras públicas, como también
ingresos en dinero (_tributus_), y lo mismo los unos que las otras
formaron sin duda parte esencial de la vida de los ciudadanos en los
primeros siglos de Roma. Pero los servicios personales fueron muy
pronto abolidos y los ingresos extraordinarios en la caja del Estado
llegaron también a hacerse con el tiempo innecesarios, sin que nosotros
podamos decir, sobre algunas cosas de un modo absoluto y sobre otras
insuficientemente, qué marcha se siguió en esto, y, sobre todo, nos
está vedado perseguir de una manera exacta la aplicación que para tales
fines se hizo de la organización de los distritos.
Esta afirmación vale incondicionalmente por lo que a los servicios
personales se refiere. De cuánta importancia han debido ser los mismos,
puede sospecharse por las construcciones colosales de los muros de las
ciudades, cuyo origen indica su denominación, tomada prestada a las
«obligaciones» (_moenia_, _munera_); es probable que estas obligaciones
se exigieran ante todo a los ciudadanos poseedores, y también a los
extranjeros que tuviesen bienes inmuebles (_municipes_); pero no
tenemos noticia ni tradición alguna respecto a la dirección y a la
distribución de los trabajos. En los tiempos históricos, la forma de
ejecución de las obras públicas fue seguramente la de contrata.
El pago extraordinario de dinero a la comunidad, el _tributus_, no
era propiamente un impuesto, sino una suscripción o desembolso que la
comunidad obligaba a hacer a los ciudadanos en el caso de hallarse
temporalmente incapacitada para hacer sus pagos, y cuyo importe les
devolvía más tarde, siempre que a su juicio se hallase en disposición
de poder verificarlo. La facultad para obrar de este modo debe de
haber existido desde muy temprano. Pero ya se comprende que esta carga
debe haber aumentado considerablemente cuando el pago de las tropas
de infantería pasó a la caja del Estado. La denominación de este
desembolso, así como su conexión con el censo formado por distritos,
no ofrece duda alguna de que los distritos eran los que servían de
base para tales percepciones. Está demostrada la participación de los
jefes o presidentes de las tribus en el censo, y la percepción del
desembolso ellos eran los que la llevaban a cabo. Mientras las tribus
estuvieron compuestas únicamente de ciudadanos poseedores, parece lo
natural que solo ellos fueran los que tuvieran que pagar el _tributus_,
y no debe tampoco extrañar esto, porque no se trata de percibir un
impuesto, sino de una prestación forzosa, y puede haber existido
otra manera adecuada para hacer que contribuyeran los ciudadanos
no poseedores. Luego que, hacia mediados del siglo V de la ciudad,
se impuso a los ciudadanos en general la obligación de defender la
patria con las armas y dejaron de existir los _aerarii_ en el antiguo
sentido, el desembolso o suscripción de que se trata se impuso a todos
los ciudadanos en proporción al patrimonio registrado a este efecto
en la tribu a que pertenecían. No se tiene noticia de que sobre los
más grandes patrimonios pesaran las cargas en proporción relativamente
más alta que sobre los pequeños; lo que sí existe es un límite del
impuesto, en cuanto que el que tuviera un patrimonio de más de 1500
ases quedaba sometido al desembolso como «constante» (_adsiduus_) o
«capaz de pago» (_locuplex_), mientras que, por el contrario, el que
figurara en el censo con menos de aquella cantidad solo formaba parte
de las listas «por la persona» (_capite census_) y como «padre de sus
hijos» (_proletarius_), considerándosele, en cambio, como desprovisto
de patrimonio para los efectos del pago del impuesto. Durante los
siglos en que el poder romano fue en aumento, el desembolso creció
con frecuencia y no pocas veces la ciudadanía estuvo en peligro de
desaparecer bajo tal carga, pero la comunidad romana supo utilizar su
gran poderío universal, una vez que lo hubo conquistado, principalmente
para bastarse a sí misma en el terreno económico y librar a los
ciudadanos de todo gravamen de esta índole. Desde el año 587 (167 a.
de J. C.) hasta el Emperador Diocleciano, solo una vez, durante la
confusión que siguió al asesinato de César, el año 711 (43 antes de J.
C.), se cobró el desembolso.
De un modo análogo a la de los impuestos se organizó la obligación del
servicio militar, y por consiguiente, la Asamblea de los ciudadanos
aptos para la defensa nacional pudo ser convocada por tribus. Pero si
estas han de ser consideradas como círculos o distritos de percepción
y se subrogaron en el lugar de las curias, lo que se tomó como unidad
militar base de la ciudadanía militarmente organizada, mejor dicho, del
_exercitus_, así en el Estado gentilicio como en el patricio-plebeyo,
fue la _centuria_, tanto con respecto a la infantería como a la
caballería. Si la _centuria_ vino a ser suplantada, para el servicio
de campaña, en la caballería por la _turma_, en la infantería por
el _manipulus_, esta nueva organización, por lo mismo que no era
aplicable a los Comicios, puede considerarse como puramente militar y
prescindirse de ella en el derecho político. A la originaria división
de la ciudadanía en poseedores (_tribules_) y no poseedores (_aerarii_)
corresponde el establecimiento de 188 centurias para el servicio
militar de los ciudadanos obligados a él, mientras cuatro centurias
más comprenden las personas destinadas a prestar en el ejército
los servicios de su profesión, los carpinteros (_fabri tignarii_),
los herreros (_fabri ferrarii_), los trompeteros (_liticines_ o
_tubicines_) y los tocadores de bocina (_cornicines_), y en otra
centuria se reunía toda la masa de los suplentes desarmados (_velati_),
los cuales, alistados (_adcensi_) como auxiliares o sustitutos de
aquellos que tenían la obligación del servicio militar, solo por
excepción y no a su propia costa podían prestar este servicio. Pero el
ejército de ciudadanos comprendía todos los varones adultos que fueran
miembros de la comunidad. Las centurias no guardaban una relación fija
con las tribus; más bien, las particulares centurias se componían
regularmente de tribules de distintos distritos, mezclados entre sí
todo lo posible, tanto militar como políticamente. Del conjunto de los
obligados a prestar el servicio de las armas se separaba desde luego
la caballería permanente, organizada en diez y ocho centurias, seis de
las cuales eran las reservadas a la comunidad patricia (pág. 28), y las
doce restantes se formaban eligiendo al efecto las personas que por su
patrimonio e idoneidad se considerasen más adecuadas para prestar el
privilegiado servicio de caballería. Los demás obligados al servicio
militar fueron divididos por su edad en un primer grupo que abrazaba
a los individuos obligados a ir a campaña, desde los diez y ocho a
los cuarenta y seis años cumplidos, los _iuniores_, y en un segundo
grupo de los más viejos, los _seniores_; a cada uno de estos grupos se
le asignaron ochenta y cinco centurias, pero cada mitad se dividió,
con arreglo a la cantidad de posesión territorial, en los enteramente
obligados al servicio, o sea los _classici_, que comprendían cuarenta
centurias, y los que servían con armamento aminorado (por tanto, _infra
classem_), los cuales se agruparon en cuatro grados, de diez, diez,
diez y quince centurias. Parece que la distribución de los ciudadanos
en las particulares centurias, cualificados por su edad y patrimonio
para formar los referidos grupos de centurias, dependía del arbitrio
del Magistrado. Como el número de las divisiones se fijaba de una
vez para todas, es claro que, fuera de las centurias permanentes de
soldados de caballería, compuestas de un número cerrado de cien hombres
cada una, el número de individuos asignados a las demás centurias
había de ser forzosamente diferente, pues, en efecto, considerando en
conjunto tal organización, se advierte que el segundo de los grupos
arriba mencionados, el cual comprendía muchos menos hombres que el
primero, tenía el mismo número de centurias que este, y, sobre todo,
los ciudadanos poseedores predominaban tan decisivamente sobre los no
poseedores, así en lo que toca al servicio militar como al derecho
de voto, que parecen perfectamente ilusorios la obligación militar
y el derecho de voto de los últimos. En cambio, ateniéndonos a la
tradición, nada podemos concluir, a lo menos de un modo seguro, sobre
si los grandes poseedores sacaban ventaja a los dueños de pequeños
fundos rústicos. Por el contrario, dentro de cada grupo de centurias,
cada centuria particular debe de haber tenido igual número de cabezas
que las restantes, y por tanto, deben de haber existido disposiciones
tales que impidieran, por ejemplo, que los individuos que reunieran
condiciones para formar parte de las 40 centurias del primer grupo
de la primera clase fueran distribuidos caprichosamente entre ellas.
-- La colocación de los _aerarii_ bajo los _tribules_ no produjo
más alteración en esta organización que la de que, en lugar de los
diferentes grados o escalas de posesión, se atendía con respecto a
ellos a las correspondientes escalas graduales en que figuraran en
el censo, y la de que las cinco centurias auxiliares hubieron de
comprender, no ya a los ciudadanos no poseedores, sino a los más
pobres, a los que figuraran con menos riqueza imponible que la más
inferior de las necesarias para el servicio militar, o sea menos de
11.000 ases, que posteriormente fue menos de 4000 ases.
Esta organización, que en el respecto militar hubo de ser pronto
abolida, continuó existiendo para lo político hasta las guerras con
Aníbal, y más tarde fue de nuevo puesta en vigor por Sila, aunque
seguramente por poco tiempo. Probablemente el año 534 (220 a. de J.
C.) fue reformada, sobre todo, a lo que parece, en el sentido de
hacer independiente el derecho electoral activo de los ciudadanos del
arbitrio de los censores y del de los magistrados que dirigían las
elecciones. Ya se ha advertido que, en la organización antigua del
ejército, mientras la colocación de los ciudadanos en los grandes
grupos de centurias se hacía por edades y patrimonios, la distribución
de los mismos en las centurias particulares se dejaba probablemente
al arbitrio del magistrado. Aun cuando ciertas normas legales y
consuetudinarias debieron de impedir en todo tiempo que hubiese
desigualdad esencial en el número de personas atribuido a cada una de
las centurias jurídicamente iguales entre sí, sin embargo, en la época
republicana es cuando se manifiesta de una manera clara la tendencia
a poner limitaciones también en este campo al arbitrio del magistrado.
Lo cual se hizo más indispensable después, cuando los ciudadanos no
poseedores empezaron también a formar parte de las tribus, porque
la inclusión de los mismos en tal o tal otra centuria o grupo de
centurias, cosa que se proyectaba de un modo tan acentuado en la
organización de las tribus, dependía sin duda de la discreción de la
magistratura. Y aconteció esto, probablemente, porque los 170 cuerpos
votantes de infantería que existían se pusieron en relación fija e
íntima, por disposición de la ley, con los 35 distritos, cuyo número,
cabalmente por eso, no pudo, a partir de entonces, ser aumentado. Los
tribules de cada tribu se dividieron, con arreglo a la edad, en dos
grupos, de los jóvenes y de los viejos, y cada uno de los setenta
grupos que resultaron se descompuso, con arreglo a las cinco escalas de
patrimonios formadas, en cinco centurias; los 170 votos dichos fueron
distribuidos entre las 350 centurias resultantes, de tal manera que a
cada una de las 70 centurias de la primera clase se adjudicó un voto,
y de las otras 280 se formaron cien cuerpos votantes, agrupándolos de
una forma que no podemos determinar en detalle. Los 70 grupos referidos
sustituyeron en cierto modo a los 35 distritos, y los centuriones
puestos al frente de cada uno de aquellos a los jefes de las tribus.
De esta manera se logró que el predominio de los ciudadanos poseedores
pertenecientes a las 31 tribus rústicas sobre los no poseedores
adscritos a las cuatro tribus urbanas, no estuviera pendiente del
arbitrio prudencial del magistrado, como acontecía algunos decenios
antes para la asamblea de las tribus y aconteció después en la
organización centurial, sino que se hallara fijamente determinado por
ley. Respecto a las centurias de caballeros, conservose vigente la
organización anterior; lo que, sin embargo, es probable que aconteciera
es que perdiesen entonces la importante preferencia de voto que hasta
allí habían disfrutado y que de ahora en adelante votaran con o después
de los ciudadanos que tenían la obligación completa de servir en la
infantería.