ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIO-PLEBEYA

La organización mediante la cual se hizo posible que la ciudadanía

cumpliera sus fines administrativos, especialmente el servicio de las

armas y el de impuestos, y participase en el Gobierno, la tenemos en

el Estado patricio-plebeyo, en cuanto a partir de este momento la

ordenación por curias del Estado gentilicio en la forma dicha (pág. 25)

comprende también a los plebeyos y penetra en el ampliado círculo de

la ciudadanía. Pero de esta ordenación por curias no se hizo uso más

que para ciertos actos de Gobierno de orden subordinado, especialmente

para la adrogación y el testamento; toda la administración y la parte

esencial de la autonomía gubernativa, la legislación y la elección para

los cargos públicos tuvieron en la nueva ciudadanía otro fundamento, de

conformidad con el cual fue nuevamente organizada la ciudadanía misma.

Este fundamento fue la posesión inmueble, la propiedad privada del

suelo. Junto a la obligación de las armas y de los impuestos que

comprenden a todos los ciudadanos, tenemos el servicio militar con

armas propias y el impuesto territorial basado en la posesión. Además,

el pueblo armado reunido en Asamblea se considera como la comunidad

que se determina por sí misma. Con lo cual la curia, o lo que es lo

mismo, la familia, desaparece bajo el aspecto político: si en otro

tiempo solo el patricio como tal era llamado a servir militarmente y a

pagar impuestos, y su lugar en la milicia y entre los contribuyentes

lo indicaba la familia, ahora ya, en las cosas capitales -- en la

caballería le quedan aún a los miembros de la familia algunos derechos

privilegiados -- no se tiene en cuenta la distinción entre nobles y

ciudadanos, y cada uno ocupa el lugar que le corresponde según el

círculo en que se halla colocado por razón de los bienes inmuebles que

posee.

La denominación dada a los círculos de posesión es la misma con la

cual se designaban los tres más antiguos Estados de familia que,

mezclados, componían un todo (pág. 25); pero estas nuevas tribus,

las denominadas servianas, se diferenciaban completamente de las

romulianas, tanto en su esencia como en su número. La tribu antigua

era un compuesto de cierto número de familias; por tanto, su lazo

era personal, hallándose unida territorialmente solo en cuanto y

mientras estas familias se hallaban aposentadas unas al lado de otras

en propiedad inalienable; la tribu nueva es esencialmente local,

es el compuesto de aquellos ciudadanos que poseen una determinada

porción del territorio del Estado, por lo que su personal cambia

frecuentemente. Si las primeras fueron todos propiamente políticos,

y solo se convirtieron en partes por la evolución synokística, las

segundas, en cambio, sin la menor duda fueron consideradas desde un

principio como barrios de ciudadanos. Conforme a lo cual, mientras las

antiguas tribus se nos presentan, por sus denominaciones, como grupos

de población, los círculos posesorios son denominados topográficamente,

y así, aquellas tres tribus de Ticios, Ramnes y Luceres, nada tienen

de común con los cuatro cuarteles Suburana, Palatina, Esquilina y

Collina, que es la forma más antigua en que los conocemos. Y que dichos

cuarteles, como lo indican sus nombres, fueron desde luego distritos

de la ciudad, puede inducirse conjeturalmente por la circunstancia

de que la evolución de los círculos de posesión se verificó desde

un principio, según todas las probabilidades, paralelamente a la de

la propiedad privada del suelo, y la propiedad sobre la casa y el

jardín se estableció mucho antes que la del suelo cultivable. En esta

forma, la división en cuarteles se puede haber remontado hasta la

época del Estado familiar, y puede haber carecido en un principio de

importancia política. Es inútil hacer conjeturas sobre las relaciones

que pudieran existir entre las casas de la ciudad que se hallaron

en posesión particular y la porción correspondiente a sus dueños en

el campo cultivable de la familia (pág. 16), pues no nos queda de

ello vestigio alguno que pueda ni siquiera ponernos en camino de

averiguarlo. Los cuarteles adquieren reconocidamente importancia

cuando la tierra se desliga de los grupos de familias, y cada casa de

la ciudad, lo propio que todo pedazo de tierra, pueden ser adquiridos

en plena propiedad romana por todos y cada uno de los ciudadanos de

la comunidad patricio-plebeya. La obligación gentilicia del servicio

militar dependía de la posesión gentilicia del suelo; la propiedad

privada del suelo trajo consigo la obligación privada de tal servicio.

La tradición histórica no se remonta hasta el origen de esa propiedad

privada; pero el establecimiento de veinte tribus, formadas de los

cuatro cuarteles primitivos de la ciudad y de dieciséis distritos

territoriales denominados con nombres de los antiguos campos arables

de las familias, indican claramente este tránsito, debiendo notarse

que, como el número de familias era mucho mayor, cada distrito abarcó

una multitud de tales cotos arables, tomando su denominación de los

Emilios, Cornelios, Fabios y otras familias de las más distinguidas.

De conformidad con este punto de partida, la división de los distritos

se hizo de tal suerte, que cada porción asignada del campo romano,

es decir, cada pedazo de tierra que el Estado declaró para propiedad

particular, fue adjudicado a una tribu, quedando fuera de estos

el campo de la comunidad. Para atender a este fin, por un lado se

añadieron a los antiguos veinte distritos otros nuevos: primero,

probablemente en el año 283 (471 a. de J. C.), el Crustumina, y luego,

en el año 513 (242 a. de J. C.), el Velina y el Quirina, con lo que se

llegó a alcanzar la cifra, no traspasada, de 35 distritos; por otro

lado, el Areal nuevamente añadido se inscribió en un distrito de los

ya existentes. Las cuatro antiguas tribus urbanas fueron delimitadas y

cerradas topográficamente, delimitación que pudo también servir de base

a la primera introducción de las tribus posteriormente formadas; pero

no fue permanente y fija, y sobre todo después que concluyó de formarse

el número de tribus, en el año 513 (241 a. de J. C.), fue por completo

abolida.

La tribu del Estado patricio-plebeyo se halla, pues, unida al terreno,

y en relación con este es invariable; pero también se enlaza con

la persona, supuesto que esta, en cuanto propietario territorial,

se halla obligada a hacer prestaciones al Estado. Ese enlace sufre

ya ampliaciones, ya limitaciones: el hijo de familia del ciudadano

poseedor pertenece a la tribu lo mismo que el padre, porque también a

él le coge la obligación del servicio militar; por el contrario, como

no tienen esta obligación la mujer propietaria ni el latino poseedor,

no pertenecen a la tribu. De la propia manera, aquel que es poseedor

en varios distritos, como solo le corresponde en uno la obligación del

servicio de las armas, solo a una tribu puede pertenecer. Enlázase

con esto también el ingreso o la cancelación o el cambio de tribu en

el censo; las autoridades no pueden alterar el hecho de la posesión,

pero pueden perfectamente modificar en los casos singulares las

consecuencias jurídicas de aquella, especialmente la obligación de

las armas. -- Por consecuencia de lo dicho, en los primeros tiempos

de la República la ciudadanía se dividió en dos categorías: la de los

ciudadanos que tenían derecho para prestar el servicio militar con

armas propias, y, por tanto, el de pertenecer a tribus personales, y la

de aquellos otros que no eran _tribules_ y que recibían la denominación

de _aerarii_, porque para lo que principalmente se les tenía en cuenta

era para la tributación.

Esta contraposición no llegó a consolidarse. Si en casos particulares

el magistrado negaba al poseedor el derecho de pertenecer a las tribus

personales, y acaso también llegaba a reconocer por excepción este

derecho al no poseedor, el año 442 (312 a. de J. C.) el censor Appio

Claudio inscribió en las tribus a todos los ciudadanos no poseedores

en general, según parece en globo y por voluntaria elección de las

tribus, con lo cual la obligación del servicio militar con armas

propias se hizo independiente del patrimonio y no mucho después de la

posesión inmueble, y por consecuencia, la contraposición de _tribules_

y _aerarii_ quedó borrada. Es verdad que los censores del año 450

(304 a. de J. C.) limitaron los ciudadanos no poseedores a las cuatro

tribus urbanas; pero todo pleno ciudadano romano quedó formando parte

de una tribu y (prescindiendo de una clase de semi-ciudadanos que luego

examinaremos) ya no hubo, por tanto, _aerarii_, ni la obligación del

servicio militar fue de aquí en adelante exclusiva de los poseedores.

Por el contrario, en el respecto político estos conservaron todavía en

lo sucesivo su preeminencia, porque la gran mayoría de los distritos

votantes siguieron siendo suyos.

En el último capítulo de este libro (pág. 130) se tratará de la

conexión de las tribus con la comunidad de ciudadanos de época

posterior, tal como hubo de originarse principalmente a consecuencia

de las guerras entre los miembros que constituían la confederación, y

del cambio de tribus desde los signos de la variable posesión al del

derecho fijo de nacionalidad o de la patria, requisito para gozar del

derecho de ciudadano del Reino.

La tribu territorial corresponde en lo esencial a la antigua curia,

solo que, como más joven y menos orgánicamente formada que esta,

carece por completo del culto divino común. La ley rigurosa de la

centralización política, que no puede consentir que se conceda facultad

de determinarse por sí mismas a las partes del Estado, tuvo también

aquí aplicación. La tribu se estableció primitivamente como grupo

secundario o auxiliar, carácter que conservó en cierta medida aun

después de ser abandonada la relación de proximidad local, sobre todo

porque en esta circunstancia se apoyaba la cualidad de común que tenía

el voto que le correspondía y porque los particulares distritos fueron

utilizados como corporaciones electorales independientes. Pero la

organización de distribuciones y limosnas públicas por distritos en los

últimos tiempos de la República, y más todavía durante el Imperio, dio

a la tribu un carácter corporativo contrario a su propia esencia. Cada

tribu tenía un jefe. En materia de impuestos es en lo que especialmente

obraban las tribus, las cuales parece que no tuvieron significación

política.

El distrito estaba destinado, parte a administrar, singularmente

los asuntos relativos al servicio de impuestos y al de las armas,

practicando las operaciones necesarias al efecto; parte a procurar que

la voluntad general de la ciudadanía tuviese su legítima y adecuada

expresión, mediante la organización de los Comicios. La organización

de la ciudadanía patricio-plebeya por tribus y por centurias, que más

o menos sobre las tribus se apoyaban, lo mismo que la contraposición

entre _tribules_ y _aerarii_, contraposición que todo lo dominaba,

no pueden ser explicadas de otro modo que penetrando en la manera de

hallarse organizados los impuestos y sobre todo el ejército de la época

más antigua: supuesto que la tribu es el distrito de percepción y leva,

y por ella se regula la paga y la posición del soldado de a pie y el

impuesto necesario para este fin, y la centuria comprende el efectivo

de las tropas de la caballería permanente y las unidades o individuos

jurídicamente disponibles para cada uno de los cuerpos de tropa de la

infantería no permanente, pero ambas, tribu y centuria, expresan en

conjunto la totalidad de los ciudadanos que tienen la obligación de

servir en el ejército. De esto depende la forma que ha de darse a la

Asamblea de los ciudadanos, esto es, a los Comicios, cuya naturaleza

examinaremos en el libro quinto.

Solo por excepción se hacía uso del distrito para los fines económicos

de la comunidad, puesto que por regla general esta economía, lo

mismo que la economía doméstica de los particulares, se servía de

recursos propios, esto es, de las utilidades de la posesión común,

rendimientos de pastos, diezmos de los frutos, aduanas marítimas y

otros recursos análogos, además de los productos y adquisiciones de

las guerras, de modo que en la más antigua época los particulares

tenían que soportar pocas cargas impuestas por la comunidad. Como el

terreno de esta se hallaba fuera de los distritos, la organización de

los distritos nada tenía que ver tampoco con la administración del

patrimonio de la comunidad. Los ciudadanos no tenían que soportar más

impuestos permanentes, en beneficio de la comunidad, que los que fueran

necesarios para suplir los gastos originados por el servicio militar.

En este sentido, las mujeres y huérfanos que poseyeran un patrimonio

independiente estaban obligados a contribuir al pago del sueldo de los

caballeros. Es también probable que por todo el tiempo que el servicio

de las armas solo recayó sobre los ciudadanos poseedores, esto es,

hasta mediados del siglo V de la ciudad, los ciudadanos no inscritos

como poseedores estuvieran obligados a pagar un impuesto permanente, en

razón de lo cual se les llamó _aerarii_. Por el contrario, no tenemos

noticia alguna de que el extranjero que vivía en Roma en virtud del

derecho de hospitalidad, estuviese obligado al pago de semejantes

impuestos. Pero en los tiempos más antiguos encontramos en la paga de

los soldados una carga de distrito que, a lo menos de hecho, puede ser

considerada como permanente. Originariamente, cuando los jefes del

ejército no pagaban los gastos hechos por los soldados de a pie de las

adquisiciones realizadas en la guerra, este pago había que hacerlo

por medio de impuestos dentro del círculo o distrito, probablemente

de tal manera, que cada pedazo de terreno de los que no tenían la

obligación de empuñar las armas soportase un recargo compensatorio

en beneficio de los que la tenían, siendo el presidente del mismo,

que para esto era el _tribunus_, el que hacía el cómputo al efecto a

cada ciudadano, _aerarius_. Luego que, hacia el año 348 (406 a. de J.

C.), la paga de los soldados dejó de percibirse de los distritos y se

cobraba de la caja del Estado, siguió existiendo esta institución, pero

de tal manera, que desde entonces la caja del Estado indicaba a los

presidentes de distrito la suma con que les correspondía contribuir.

Si pues, en un principio la comunidad, como tal, no recibía

ordinariamente prestaciones económicas de los ciudadanos, sin

embargo, pudo la misma exigir de estos por modo extraordinario, tanto

servicio o prestaciones personales (_operae_), especialmente trabajos

manuales y de yuntas y caballos para las obras públicas, como también

ingresos en dinero (_tributus_), y lo mismo los unos que las otras

formaron sin duda parte esencial de la vida de los ciudadanos en los

primeros siglos de Roma. Pero los servicios personales fueron muy

pronto abolidos y los ingresos extraordinarios en la caja del Estado

llegaron también a hacerse con el tiempo innecesarios, sin que nosotros

podamos decir, sobre algunas cosas de un modo absoluto y sobre otras

insuficientemente, qué marcha se siguió en esto, y, sobre todo, nos

está vedado perseguir de una manera exacta la aplicación que para tales

fines se hizo de la organización de los distritos.

Esta afirmación vale incondicionalmente por lo que a los servicios

personales se refiere. De cuánta importancia han debido ser los mismos,

puede sospecharse por las construcciones colosales de los muros de las

ciudades, cuyo origen indica su denominación, tomada prestada a las

«obligaciones» (_moenia_, _munera_); es probable que estas obligaciones

se exigieran ante todo a los ciudadanos poseedores, y también a los

extranjeros que tuviesen bienes inmuebles (_municipes_); pero no

tenemos noticia ni tradición alguna respecto a la dirección y a la

distribución de los trabajos. En los tiempos históricos, la forma de

ejecución de las obras públicas fue seguramente la de contrata.

El pago extraordinario de dinero a la comunidad, el _tributus_, no

era propiamente un impuesto, sino una suscripción o desembolso que la

comunidad obligaba a hacer a los ciudadanos en el caso de hallarse

temporalmente incapacitada para hacer sus pagos, y cuyo importe les

devolvía más tarde, siempre que a su juicio se hallase en disposición

de poder verificarlo. La facultad para obrar de este modo debe de

haber existido desde muy temprano. Pero ya se comprende que esta carga

debe haber aumentado considerablemente cuando el pago de las tropas

de infantería pasó a la caja del Estado. La denominación de este

desembolso, así como su conexión con el censo formado por distritos,

no ofrece duda alguna de que los distritos eran los que servían de

base para tales percepciones. Está demostrada la participación de los

jefes o presidentes de las tribus en el censo, y la percepción del

desembolso ellos eran los que la llevaban a cabo. Mientras las tribus

estuvieron compuestas únicamente de ciudadanos poseedores, parece lo

natural que solo ellos fueran los que tuvieran que pagar el _tributus_,

y no debe tampoco extrañar esto, porque no se trata de percibir un

impuesto, sino de una prestación forzosa, y puede haber existido

otra manera adecuada para hacer que contribuyeran los ciudadanos

no poseedores. Luego que, hacia mediados del siglo V de la ciudad,

se impuso a los ciudadanos en general la obligación de defender la

patria con las armas y dejaron de existir los _aerarii_ en el antiguo

sentido, el desembolso o suscripción de que se trata se impuso a todos

los ciudadanos en proporción al patrimonio registrado a este efecto

en la tribu a que pertenecían. No se tiene noticia de que sobre los

más grandes patrimonios pesaran las cargas en proporción relativamente

más alta que sobre los pequeños; lo que sí existe es un límite del

impuesto, en cuanto que el que tuviera un patrimonio de más de 1500

ases quedaba sometido al desembolso como «constante» (_adsiduus_) o

«capaz de pago» (_locuplex_), mientras que, por el contrario, el que

figurara en el censo con menos de aquella cantidad solo formaba parte

de las listas «por la persona» (_capite census_) y como «padre de sus

hijos» (_proletarius_), considerándosele, en cambio, como desprovisto

de patrimonio para los efectos del pago del impuesto. Durante los

siglos en que el poder romano fue en aumento, el desembolso creció

con frecuencia y no pocas veces la ciudadanía estuvo en peligro de

desaparecer bajo tal carga, pero la comunidad romana supo utilizar su

gran poderío universal, una vez que lo hubo conquistado, principalmente

para bastarse a sí misma en el terreno económico y librar a los

ciudadanos de todo gravamen de esta índole. Desde el año 587 (167 a.

de J. C.) hasta el Emperador Diocleciano, solo una vez, durante la

confusión que siguió al asesinato de César, el año 711 (43 antes de J.

C.), se cobró el desembolso.

De un modo análogo a la de los impuestos se organizó la obligación del

servicio militar, y por consiguiente, la Asamblea de los ciudadanos

aptos para la defensa nacional pudo ser convocada por tribus. Pero si

estas han de ser consideradas como círculos o distritos de percepción

y se subrogaron en el lugar de las curias, lo que se tomó como unidad

militar base de la ciudadanía militarmente organizada, mejor dicho, del

_exercitus_, así en el Estado gentilicio como en el patricio-plebeyo,

fue la _centuria_, tanto con respecto a la infantería como a la

caballería. Si la _centuria_ vino a ser suplantada, para el servicio

de campaña, en la caballería por la _turma_, en la infantería por

el _manipulus_, esta nueva organización, por lo mismo que no era

aplicable a los Comicios, puede considerarse como puramente militar y

prescindirse de ella en el derecho político. A la originaria división

de la ciudadanía en poseedores (_tribules_) y no poseedores (_aerarii_)

corresponde el establecimiento de 188 centurias para el servicio

militar de los ciudadanos obligados a él, mientras cuatro centurias

más comprenden las personas destinadas a prestar en el ejército

los servicios de su profesión, los carpinteros (_fabri tignarii_),

los herreros (_fabri ferrarii_), los trompeteros (_liticines_ o

_tubicines_) y los tocadores de bocina (_cornicines_), y en otra

centuria se reunía toda la masa de los suplentes desarmados (_velati_),

los cuales, alistados (_adcensi_) como auxiliares o sustitutos de

aquellos que tenían la obligación del servicio militar, solo por

excepción y no a su propia costa podían prestar este servicio. Pero el

ejército de ciudadanos comprendía todos los varones adultos que fueran

miembros de la comunidad. Las centurias no guardaban una relación fija

con las tribus; más bien, las particulares centurias se componían

regularmente de tribules de distintos distritos, mezclados entre sí

todo lo posible, tanto militar como políticamente. Del conjunto de los

obligados a prestar el servicio de las armas se separaba desde luego

la caballería permanente, organizada en diez y ocho centurias, seis de

las cuales eran las reservadas a la comunidad patricia (pág. 28), y las

doce restantes se formaban eligiendo al efecto las personas que por su

patrimonio e idoneidad se considerasen más adecuadas para prestar el

privilegiado servicio de caballería. Los demás obligados al servicio

militar fueron divididos por su edad en un primer grupo que abrazaba

a los individuos obligados a ir a campaña, desde los diez y ocho a

los cuarenta y seis años cumplidos, los _iuniores_, y en un segundo

grupo de los más viejos, los _seniores_; a cada uno de estos grupos se

le asignaron ochenta y cinco centurias, pero cada mitad se dividió,

con arreglo a la cantidad de posesión territorial, en los enteramente

obligados al servicio, o sea los _classici_, que comprendían cuarenta

centurias, y los que servían con armamento aminorado (por tanto, _infra

classem_), los cuales se agruparon en cuatro grados, de diez, diez,

diez y quince centurias. Parece que la distribución de los ciudadanos

en las particulares centurias, cualificados por su edad y patrimonio

para formar los referidos grupos de centurias, dependía del arbitrio

del Magistrado. Como el número de las divisiones se fijaba de una

vez para todas, es claro que, fuera de las centurias permanentes de

soldados de caballería, compuestas de un número cerrado de cien hombres

cada una, el número de individuos asignados a las demás centurias

había de ser forzosamente diferente, pues, en efecto, considerando en

conjunto tal organización, se advierte que el segundo de los grupos

arriba mencionados, el cual comprendía muchos menos hombres que el

primero, tenía el mismo número de centurias que este, y, sobre todo,

los ciudadanos poseedores predominaban tan decisivamente sobre los no

poseedores, así en lo que toca al servicio militar como al derecho

de voto, que parecen perfectamente ilusorios la obligación militar

y el derecho de voto de los últimos. En cambio, ateniéndonos a la

tradición, nada podemos concluir, a lo menos de un modo seguro, sobre

si los grandes poseedores sacaban ventaja a los dueños de pequeños

fundos rústicos. Por el contrario, dentro de cada grupo de centurias,

cada centuria particular debe de haber tenido igual número de cabezas

que las restantes, y por tanto, deben de haber existido disposiciones

tales que impidieran, por ejemplo, que los individuos que reunieran

condiciones para formar parte de las 40 centurias del primer grupo

de la primera clase fueran distribuidos caprichosamente entre ellas.

-- La colocación de los _aerarii_ bajo los _tribules_ no produjo

más alteración en esta organización que la de que, en lugar de los

diferentes grados o escalas de posesión, se atendía con respecto a

ellos a las correspondientes escalas graduales en que figuraran en

el censo, y la de que las cinco centurias auxiliares hubieron de

comprender, no ya a los ciudadanos no poseedores, sino a los más

pobres, a los que figuraran con menos riqueza imponible que la más

inferior de las necesarias para el servicio militar, o sea menos de

11.000 ases, que posteriormente fue menos de 4000 ases.

Esta organización, que en el respecto militar hubo de ser pronto

abolida, continuó existiendo para lo político hasta las guerras con

Aníbal, y más tarde fue de nuevo puesta en vigor por Sila, aunque

seguramente por poco tiempo. Probablemente el año 534 (220 a. de J.

C.) fue reformada, sobre todo, a lo que parece, en el sentido de

hacer independiente el derecho electoral activo de los ciudadanos del

arbitrio de los censores y del de los magistrados que dirigían las

elecciones. Ya se ha advertido que, en la organización antigua del

ejército, mientras la colocación de los ciudadanos en los grandes

grupos de centurias se hacía por edades y patrimonios, la distribución

de los mismos en las centurias particulares se dejaba probablemente

al arbitrio del magistrado. Aun cuando ciertas normas legales y

consuetudinarias debieron de impedir en todo tiempo que hubiese

desigualdad esencial en el número de personas atribuido a cada una de

las centurias jurídicamente iguales entre sí, sin embargo, en la época

republicana es cuando se manifiesta de una manera clara la tendencia

a poner limitaciones también en este campo al arbitrio del magistrado.

Lo cual se hizo más indispensable después, cuando los ciudadanos no

poseedores empezaron también a formar parte de las tribus, porque

la inclusión de los mismos en tal o tal otra centuria o grupo de

centurias, cosa que se proyectaba de un modo tan acentuado en la

organización de las tribus, dependía sin duda de la discreción de la

magistratura. Y aconteció esto, probablemente, porque los 170 cuerpos

votantes de infantería que existían se pusieron en relación fija e

íntima, por disposición de la ley, con los 35 distritos, cuyo número,

cabalmente por eso, no pudo, a partir de entonces, ser aumentado. Los

tribules de cada tribu se dividieron, con arreglo a la edad, en dos

grupos, de los jóvenes y de los viejos, y cada uno de los setenta

grupos que resultaron se descompuso, con arreglo a las cinco escalas de

patrimonios formadas, en cinco centurias; los 170 votos dichos fueron

distribuidos entre las 350 centurias resultantes, de tal manera que a

cada una de las 70 centurias de la primera clase se adjudicó un voto,

y de las otras 280 se formaron cien cuerpos votantes, agrupándolos de

una forma que no podemos determinar en detalle. Los 70 grupos referidos

sustituyeron en cierto modo a los 35 distritos, y los centuriones

puestos al frente de cada uno de aquellos a los jefes de las tribus.

De esta manera se logró que el predominio de los ciudadanos poseedores

pertenecientes a las 31 tribus rústicas sobre los no poseedores

adscritos a las cuatro tribus urbanas, no estuviera pendiente del

arbitrio prudencial del magistrado, como acontecía algunos decenios

antes para la asamblea de las tribus y aconteció después en la

organización centurial, sino que se hallara fijamente determinado por

ley. Respecto a las centurias de caballeros, conservose vigente la

organización anterior; lo que, sin embargo, es probable que aconteciera

es que perdiesen entonces la importante preferencia de voto que hasta

allí habían disfrutado y que de ahora en adelante votaran con o después

de los ciudadanos que tenían la obligación completa de servir en la

infantería.

Compendio del derecho público romano · 第 16 / 120 题