LA FAMILIA Y EL PRIMITIVO DERECHO DE CIUDADANO

Aun cuando el Derecho político romano, que, como todo Derecho,

presupone la existencia del Estado, debe prescindir de toda hipótesis

acerca de las situaciones antepolíticas, sin embargo, ha de ser

permitido indicar respecto del asunto que el llamado matriarcado, el

cual significa el desconocimiento de la generación para determinar el

estado jurídico de las personas y basa el orden social simplemente

sobre el hecho del nacimiento, no puede considerarse como el grado

primitivo de la comunidad política romana, sino que más bien la célula

germinal del Estado romano habrá sido el matrimonio, y probablemente el

matrimonio monogámico con todas sus consecuencias jurídicas, ya que la

poligamia pasajera no deja huella alguna. Sobre el matrimonio descansa

la familia[1], que se funda y establece por sí misma, la cual, según

todas las apariencias, fue el grado originario del Estado romano;

el Estado romano de los más antiguos tiempos que conocemos no puede

ser concebido sino como una reunión de familias que coexisten unas al

lado de otras, aunque, al contrario, tampoco la familia romana podemos

pensarla más que en el Estado.

[1] _Geschlecht_, linaje; _gens_, familia. En la presente

traducción usaremos siempre esta última palabra. -- _N. del T._

La familia comprendía todas las personas de uno y otro sexo que

descendían, por línea de varón y por legítimo matrimonio, de un

ascendiente común, o que se reputaban descender de él, bastando

como prueba de esta descendencia, en el caso de que no se pudieran

señalar determinadamente los ascendientes intermedios, la presunción

jurídica derivada del hecho de llevar el mismo nombre patronímico.

La pertenencia era forzosamente exclusiva: como solo se puede tener

un padre, solo se podía pertenecer a una familia. Aun cuando la

pertenencia a una familia se fundaba sobre el hecho de la generación,

que es asimismo lo que daba origen al nombre, la generación, sin

embargo, era una idea jurídica, por cuanto tenía su fundamento en

el matrimonio legítimo, con todas las presunciones de derecho que

consuetudinariamente iban anejas a él.

Como la familia misma, según se ha dicho, tampoco la situación de las

personas dentro de ella se origina primitivamente en el Estado, sino

que la adquieren con la familia. Esa situación se halla condicionada

por la adquisición del derecho de propiedad, cuyo carácter originario,

que tuvo gran predominio ya antes en la evolución griega, conservó

hasta tiempos muy adelantados la soberanía doméstica romana. La mujer

puede formar parte de la comunidad doméstica, y en el terreno del

Derecho privado ocupa una posición esencialmente igual a la del marido;

pero aun cuando puede tener propiedad suya, ella misma es siempre un

objeto de propiedad. Esta idea se aplicaba a la mujer con tanto rigor

y crudeza, que todavía según el Derecho de las Doce Tablas, la esposa

podía ser adquirida por usucapión mediante la posesión de un año,

lo mismo que cualquiera otra cosa mueble. Y hasta la sujeción de la

mujer, en la organización más antigua, únicamente podía cambiar, nunca

concluir: de la propiedad del padre pasaba a la del marido, y, cuando

ambos faltaban, a la de los más próximos parientes por línea masculina,

cuya potestad sobre la mujer, igualmente que la administración de

los bienes de esta y el ejercicio sobre ella de facultades penales,

tuvieron originariamente carácter de soberanía doméstica. Si el «señor»

(κύριος) griego no fue en los tiempos históricos nada más que el tutor

de la mujer, el derecho dominical sobre esta en la evolución romana,

igualmente que la gradual desaparición de los nombres propios de la

mujer y la adquisición por parte de ella del nombre de la familia a

que en cada momento pertenecía, y el contarla en el número de los

hijos, demuestra que, por lo menos en la desconsiderada aplicación

de la teoría que en la época más rigurosa de la evolución romana se

hizo, hubo de hacerse sentir, y más bien fortalecido que debilitado,

el influjo de las instituciones helénicas en este punto, hasta bien

entrados los tiempos. -- No menor, sino más fuerte aún, era la potestad

de los ascendientes sobre los descendientes en el campo del Derecho

privado: también esta soberanía doméstica era sencillamente una

propiedad, que permitía al ascendiente hasta enajenar los hijos y los

nietos. En la más antigua organización fue siempre tan inadmisible

esa potestad, que durante la vida del padre no podía, ni siquiera con

la voluntad de este, ponérsele término alguno. Disuélvese, sí, por la

muerte del padre, con respecto a los hijos mayores desde luego; y en

cuanto a los menores de edad, la tutela que en tal caso comienza a

existir, se halla reducida a ser una pura guarda, y, además, tiene un

término. Los varones mayores de edad pertenecientes a la familia se

hallan en una situación independiente unos de otros, y bajo un pie de

igualdad.

Como el pueblo romano admite la institución de la familia, admite

también los principios de la incapacidad de la mujer para tener

potestad propia y del derecho de propiedad correspondiente al

padre sobre ella y sobre los hijos; pero al mismo tiempo deja de

aplicarse el último para el establecimiento del Derecho dentro de la

comunidad. Desenvuélvese el doble concepto de la capacidad jurídica

plena y de la meramente política: al lado de los esclavos y de los

extranjeros, que en el campo del Derecho privado están sometidos a

propiedad o pueden caer en ella, y los cuales carecen de capacidad

jurídica, así privada como política, se hallan las personas sometidas

a potestad, las cuales en el terreno del Derecho privado están en

propiedad ajena, pero públicamente tienen capacidad, y por lo mismo se

denominan _liberi_, en contraposición a los esclavos domésticos. La

ciudadanía[2] la constituyen, pues, todos los miembros de las familias

unidas políticamente; la pertenencia a la misma no es otra cosa que

la pertenencia a una familia de las que componen la comunidad romana:

todo _gentilis_, como tal, es un _quiris_, que es la manera más antigua

de designar al ciudadano, en contraposición, tanto al hombre que

pertenece como cosa al Estado romano, esto es, al esclavo, cuanto a los

extranjeros, que también están fuera del Estado romano. La exclusividad

pasa también, necesariamente, de la familia al pueblo: la adquisición

del derecho de ciudadano romano es incompatible con la posesión de

otro derecho de ciudadano reconocido por Roma; y por el contrario,

la cualidad de ciudadano romano cesa de derecho cuando el ciudadano

ingrese en otra ciudadanía que Roma reconoce como válida jurídicamente.

[2] _Bürgerschaft_, conjunto de los ciudadanos, cuerpo o

colectividad de los ciudadanos. Este es el sentido en que

usaremos siempre la palabra en el curso de la presente obra, como

lo hace el autor de ella. -- _N. del T._

Cuando la congregación familiar y la ciudadanía dejan de ser una misma

cosa, y el círculo de la última alcanza una mayor extensión, como se

indicará en el capítulo IV, pierde terreno la denominación de _quiris_

ante la posterior de _civis_; entonces ocurre, con respecto a los

miembros de las familias (los cuales desde este momento ocuparon una

posición privilegiada, como nobleza hereditaria, entre los ciudadanos,

y por efecto de esto, fueron los únicos que, en el estricto sentido

de la palabra, pudieron contraer matrimonio legítimo y tener patria

potestad jurídica, verdadera, propia) que comienza a dárseles la

denominación distintiva de «padres», _patres_, usada por las Doce

Tablas, y también la de «hijos de padres», _patricii_, que fue la que

luego se empleó.

La capacidad de obrar les está vedada a las familias incorporadas

al Estado. Si en la época antepolítica les perteneció, hubieron de

perderla cuando se incorporaron al Estado, pasando entonces a este.

La familia no tiene capitalidad (_hauptlos_) frente a los magistrados

y a los Comicios del Estado, y los miembros de ella no pueden tomar

acuerdos; es una comunidad que tiene su culto, pero no jurisdicción

sacra; que tiene usos propios, mas no leyes privativas. La garantía

del derecho de la familia, lo mismo que la fijación de las variaciones

que necesariamente habían de ir apareciendo en el orden general

familiar, es cosa que no pertenecía a las particulares familias, sino,

como después veremos, a la reunión de todas las familias, esto es,

al Estado, por medio de sus sacerdotes y magistrados y finalmente

por sus Comicios. Así, al menos, se nos presenta la familia en los

tiempos históricos. Si a esta sumisión de la misma a la colectividad

precedieron luchas y crisis, y si la falta de capacidad de la familia

fue conquistada en un principio quizá a consecuencia de penosos

esfuerzos, la verdad es que ni aun el recuerdo de tal cosa se ha

conservado; la idea política fundamental, según la que la unidad del

Estado excluye la independencia de sus partes componentes, fue ya

concebida y perfeccionada en Roma en estos primeros y acaso difíciles

momentos de su evolución política. Por el contrario, en lo que toca

al Derecho privado, la consideración de la familia como un sujeto

unitario de derecho, persistió por largo tiempo; ciertas consecuencias

de tal afirmación llegaron hasta bien adentro del Imperio. Respecto

a la posesión territorial, es probable que en el origen el poseedor

no fuera el ciudadano privado, sino la familia; y si, como no ha

podido menos de acontecer, el servicio militar ha correspondido en

algún tiempo exclusivamente a los patricios, era cabalmente porque

tal servicio iba unido ya entonces a la propiedad privada del suelo.

Aunque esta posesión familiar de los inmuebles cedió ya en los tiempos

antehistóricos ante la propiedad individual del suelo, todavía el

derecho hereditario de la familia, igualmente que la tutela familiar,

se hallaban reconocidos en las Doce Tablas, y bastante tiempo después

eran prácticamente aplicados. Ciertamente, no se piensa que la familia,

como tal, sea el sujeto jurídico, sino que los llamados a ejercitar

estos derechos, ya concurrentemente ya por modo electivo, eran el

conjunto de los miembros de la familia y los agnados de igual grado.

Ninguna huella queda tampoco de que la familia, como tal, tuviese

representación ni aun en el terreno del Derecho privado.

La familia no puede ser creada por el Estado y sus leyes; pero una

vez que presente la homogeneidad nacional, la familia que pertenezca

a un Estado de la misma estirpe puede ser separada de este y unida

al romano, y del propio modo varias comunidades de la misma estirpe

pueden reunirse en una sola. Según todas las probabilidades, la Roma

patricia se fue extendiendo por espacio de mucho tiempo por uno y

otro procedimiento, juntando cada vez mayor número de familias. De

semejantes agrupaciones de familias, sobre todo de la aparición en

Roma de tres comunidades, y de la aceptación de los claudios entre

las familias romanas, se han conservado noticias en los comienzos de

la tradición histórica, noticias que parecen dignas de crédito. Pero

esta recepción de nuevas familias cesó tan pronto como la comunidad

de los patricios perdió el derecho de legislar y dejó en general de

funcionar, según veremos más adelante; la ciudadanía patricio-plebeya

podía, sí, conceder el derecho de ciudadano a los individuos, pero

a partir de este momento faltó un órgano encargado de recibir e

introducir a las familias en el grupo de los patricios -- recepción

e introducción que no han existido en los tiempos históricos. -- Del

propio modo que la familia no puede ser creada por el Estado, tampoco

puede ser suprimida por este; sigue en pie hasta que se extingue. En

cambio, es jurídicamente admisible la separación por el ingreso de

una familia romana en otra unión política; esto habrá ocurrido en los

tiempos más antiguos con el cambio de territorio, si bien los anales

patrióticos no dicen nada del caso. -- En ningún tiempo, por tanto, se

puede haber dado un número fijo y cerrado de familias. La primitiva

leyenda romana, también en esto esquemática, dice que el germen de la

comunidad fueron cien hombres no pertenecientes a ningún otro Estado,

y cien mujeres que los mismos adquirieron por robo, y así, haciendo de

estas cien parejas las más antiguas comunidades familiares, explica

el concepto de la descendencia agnaticia, fundamento de la familia.

Esta ficción jurídica no ha de desorientarnos para reconocer que, aun

según la concepción romana, la familia, lo mismo en su existencia que

en su desaparición, es independiente del Estado y, por consiguiente,

se halla sustraída a la regulación legal. Tampoco el número de

individuos-cabezas pertenecientes a las familias puede haber sido nunca

ni aun aproximadamente igual.

El derecho de familia no puede adquirirse más que ingresando en alguna

de las familias existentes; la adquisición independiente de una familia

por un individuo traería como consecuencia la creación subitánea de una

familia nueva, cosa jurídicamente inadmisible, según lo dicho. Pero

sobre este particular cambiaron las cosas al comienzo de la Monarquía,

permitiéndose la concesión individual del patriciado, de manera que

al nuevo patricio se le consideraba igual al senator de Rómulo, esto

es, como cabeza de familia. Después que en la época republicana el

patriciado se hubo convertido en nobleza hereditaria, la Monarquía le

asoció la nobleza titulada, pero sin que la institución adquiriese una

significación esencial. Constantino abolió estos derechos de nobleza

hereditaria, y desde entonces los títulos de patricio se concedieron

por el Gobierno con elevado rango, pero como la más alta nobleza

personal.

El ingreso en la familia tiene lugar ordinariamente, lo mismo que

el ingreso en la patria potestad, por la procreación verificada

por un individuo romano perteneciente a una familia, y en legítimo

matrimonio, debiendo tomarse como norma para este último concepto el

orden jurídico existente en el momento de que se trate; por tanto, con

respecto al estado jurídico de la madre solo se exige que tenga con el

padre comunidad de matrimonio (_connubium_). -- Independientemente de

la procreación, se podía entrar en la familia:

1.º Probablemente por el matrimonio antiguo. En efecto, como el

matrimonio solemne rompe de derecho la patria potestad a que se halla

sujeta la mujer, igualmente que el poder tutelar cuando se trata de

mujeres sin padre, y en cambio origina el vínculo de la autoridad

marital, es claro que si el marido pertenece a otra familia, o también

a otro Estado que la mujer, no puede esta continuar disfrutando del

mismo derecho de familia, y en su caso del mismo derecho de ciudadano

que antes de casarse. Por el contrario, el matrimonio no solemne

solamente concede la autoridad marital cuando esta se ha adquirido

por compra o usucapión de la mujer, en cuyo caso probablemente el

derecho familiar de esta permanece intacto; pues aun en los antiguos

vestigios de la _confarreatio_ ha desaparecido generalmente de nuestra

tradición el cambio de familia por el matrimonio, y no se trata más que

una simple conjetura que no puede ser fácilmente rechazada. -- En la

condición de los bienes de la mujer encontramos una confirmación del

supuesto según el cual, en la época más antigua, cuando la comunidad

familiar aún se hallaba en pleno vigor, la comunidad matrimonial, o

connubio, regularmente se hallaba limitada a los miembros de la misma

familia, y el tránsito de la mujer a otra familia diferente de la suya

constituía un caso excepcional. Pues, en efecto, para el matrimonio

con un individuo que no perteneciera a la familia, la hija de familia

solo había menester, como para todo matrimonio, de la autorización del

padre, por cuanto dicha hija no podía tener bienes propios; por el

contrario, si la contrayente fuese una mujer capaz de tener bienes, no

solo se requería la aprobación de los tutores, esto es, de los miembros

de la familia más cercanos a aquella, sino además un acto legislativo

que le diese permiso para celebrar el matrimonio fuera de la familia.

2.º La aceptación de una persona como hijo produce, claro está, los

mismos efectos que la generación, y puede, por lo tanto, dar también

origen al cambio de familia; pero solo es permitida, por un lado,

con la aprobación del nuevo padre y del nuevo hijo hecha ante la

ciudadanía reunida en asamblea, y por otro, con la aprobación de la

ciudadanía misma. Como los miembros de las familias eran los únicos

que gozaban del derecho de ciudadanos, el acto de que se trata, esto

es, la _adrogatio_, no podía tener lugar al principio más que entre

patricios; posteriormente, sin embargo, se hizo extensivo también a los

plebeyos, probablemente porque cuando las curias perdieron la facultad

política de legislar, la competencia para el acto de que se trata pasó

a la Asamblea de los patricios, competencia que esta conservó cuando

más tarde se extendió a los plebeyos el derecho de votar en ella. Pero

siempre estuvo prohibida la adrogación a las mujeres, a los menores y

a los no romanos, por la razón de que tales individuos no podían hacer

declaraciones ante los Comicios romanos, y además los hijos de familia,

porque aun con la autorización del padre no podían disponer de sí

mismos.

3.º La aceptación de una persona como hijo podía tener lugar también

después de la muerte del nuevo padre; entonces, en el acto comicial, en

vez de la declaración del nuevo padre, se presentaba la disposición de

última voluntad del mismo.

4.º El hijo de familia que se hallare bajo potestad podía cambiar

de señor, lo mismo que el esclavo, por medio de un acto privado en

forma de mancipación, siendo entregado, sin perder su libertad como

ciudadano, a otra persona, en cuyo poder se colocaba en la misma

situación de carencia de libertad privada en que se encontraba frente a

su padre. En tiempos posteriores se permitió al adquirente manifestar

que tomaba al individuo, no como esclavo (_causa mancipii_), sino

como hijo de familia, aceptación (_adoptio_) que se equiparaba en sus

efectos a la adrogación cuando, mediante tres compras consecutivas

del hijo, según una disposición de las Doce Tablas, este saliera

definitivamente del poder de su padre, y además, por un procedimiento

ficticio, el nuevo padre fuera judicialmente reconocido como tal. Por

esta vía, no solamente podía llegar al patriciado el hijo de familia

de todo ciudadano romano, aun el del liberto, sino que hasta los hijos

de los latinos podían adquirir la ciudadanía romana. Parece que en

esto no tenía intervención alguna el Estado; no obstante, pudieron

existir ciertas disposiciones prohibitivas respecto del particular, que

nosotros no conocemos. En todo caso, esta adopción no era seguramente

derecho originario, sino una de las numerosas invenciones jurídicas que

ayudaron a nacer al antiguo derecho de familia.

La separación de la familia tiene lugar, prescindiendo del caso de

muerte, o cambiando de familia, caso ya examinado, o perdiendo el

derecho originario de ciudadano, con el cual coincidía el derecho

familiar. Esta pérdida acontece, tanto cuando uno se hace plebeyo como

cuando pasa a otra comunidad que, según la concepción romana, tenía

derecho propio, bien el tránsito llevare envuelta la pérdida de la

libertad, ora no. Luego (págs. 47 y 48) se examinarán ambos casos,

únicos respecto de los cuales poseemos testimonios positivos.

Fuera del orden o clase de los patricios, no se da la comunidad

familiar romana, en el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, aun

dentro de la ciudadanía plebeya existen igualmente grupos regulares y

ordenados, unidos no meramente por el vínculo del parentesco natural,

que también se llaman _gentes_, aun cuando no llevan este nombre en el

estricto rigor con que se usa. Las casas que descienden de una familia

patricia, pero que posteriormente se han hecho plebeyas por haber

perdido la nobleza de alguno de los modos que después examinaremos,

tienen comunidad entre sí y no pueden perder sus vínculos con los

consanguíneos patricios; por su parte, las numerosas familias nobles de

las ciudades latinas incorporadas a la ciudad romana habrán asegurado

también la conservación de esta nobleza. Si el patricio no puede menos

de ser miembro de una familia, los plebeyos pueden haber tenido derecho

para, acaso por indicación del Colegio de los pontífices, constituir

uniones familiares con valor en el Derecho privado. Los gentiles

plebeyos están excluidos de los derechos políticos, reservados a los

verdaderos y genuinos miembros de las familias. Por el contrario, no

es inverosímil que la propiedad gentilicia inmueble, mientras existió,

no fuera exclusiva de los patricios; más seguro es que el derecho

hereditario gentilicio y la tutela gentilicia no pertenecieran solo a

estos.

Compendio del derecho público romano · 第 9 / 120 题