A la quinta pregunta dixo, que oyo dezir a muchas personas, que no se

acuerda de sus nonbres, que los dichos Rodrigo de Bastidas e Juan de

la Cosa, avyan descubierto en la tierra firme mas adelante que otro

nynguno e avyan llevado oro a Castylla, e que lo demás contenydo en

esta pregunta que no lo save.

A la sesta pregunta dixo, que oyo dezir que los dichos Vizente Añez, y

los otros hallaron el Río Grande del agua dulze que entra en la mar, y

lo al contenydo en esta pregunta que no lo save.

A la otava pregunta dixo, que oyo dezir lo contenydo a muchas personas

de cuyos nonbres no se acuerda, criados del dicho almyrante que avyan

ydo con el, puede aver siete o ocho años.

A la dezima pregunta dixo, que a oydo dezir que lo que los sobre dichos

descubrieron es adelante de lo quel dicho almyrante descubrió, pero que

no lo save.

A la honzena pregunta dixo, que dize lo que dicho tiene e que esta

es la verdad y lo que save por el juramento que hizo y firmolo de su

nonbre.—Christoval de Barros.—Juan Ortiz, licenciatus.—Pedro de Ledesma

e Diego de Ocaña.

E despues de lo susodicho lunes a ora de tercia quatorze dias del mes

de marzo del dicho año de myll e quinyentos e treze años, estando el

dicho señor lizenciado Juan Ortiz de Matiença, juez susodicho, en

las casas del cabildo desta dicha cibdad donde acostumbra fazer el

audiencia Real, en presencia de my el dicho Pedro de Ledesma escrivano

e notario publico susodicho, paresció presente el dicho licenciado

Sancho Velazquez, promotor fiscal susodicho e presentó una peticion el

thenor de la qual es el que sigue:

[Nota al margen: Petición.]

Muy poderosos señores el Rey e Reina nuestros señores:

El lizenciado Velazquez, procurador fiscal de vuestra Alteza, digo, que

por vuestra Alteza fue cometida una receptoria al lizenciado Matienço,

juez de apelacion de la Real audiencia destas yslas, con termyno de un

año, para la fazer e presentar en el consejo Real, e quando la dicha

receptoria vyno a esta ysla, eran ya pasados los ocho meses, poco mas

ó menos, e en el tienpo restante no se an podido tomar los testigos

con quien yo entendia fazer my provança, ansy por estar muy derramados

por la tierra adentro, como por estar ausentes en otras yslas: por

tanto a vuestra Alteza pido mande prorrogar el dicho termyno, porque me

temo e recelo que será pasado el dicho tienpo quando llegare al dicho

Real consejo la provança que agora envio, que tengo fecha, por la gran

distançia de camyno que ay, ansi por mar como por tierra, desde aqui

adonde el dicho Consejo está, lo qual ansi pido e suplico porque no

resciva detrimento alguno el derecho de vuestra Alteza, e protesto que

sy por ser pasado el dicho termyno quando la dicha provança llegare,

se pusiere algo por la dicha parte contraria, que es el almyrante

destas yslas, que no pare prejuicio al derecho del fiscal de vuestra

Alteza en el dicho pleyto que se trata con el dicho almyrante sobre la

dicha tierra firme, por quanto hasta agora no ha avydo disposicion de

enviar la dicha provança, porque no ha avydo navyo con quien se ovyese

envyado de muchos dias a esta parte, e sobre todo pido cumplimyento de

justicia.—El lizenciado Velazquez.

E asi presentada la dicha peticion mandaron que se le de la dicha

provança en forma, e en quanto a lo demas que pide dixo el dicho señor

licençiado juez susodicho que no es el juez para proveer en ello, mas

de conformarse con la carta de receptoria de sus Altezas. Testigos que

fueron presentes, Gonçalo de Cazalla, portero de la dicha audiencia.

E yo, Pedro de Ledesma, escrivano e notario publico susodicho, que a

lo que de susodicho es en uno con los dichos testigos, presente fui,

e de ruego e pedimiento del dicho promotor fiscal, esta provança bien

e fielmente fize escrevir, segun que ante my e antel dicho Diego de

Ocaña, escrivano susodicho, pasó en estas diez e seys fojas de pliego

de papel, e por ende fize aqui este mi signo que es atal, etc.=Hay

un signo=En testimonio de verdad=Pedro de Ledesma, escrivano de sus

Altezas.

36.

(Año de 1512.—_Diciembre 29, Santo Domingo._)—Testimonio de

reclamación y protesta de D. Diego Colón contra la sentencia ó

declaración dada en Sevilla por los Señores del Consejo, que dice

menoscaba sus privilegios.—(_A. de I._, pto. 1, 1, 4/11, pieza 6,

fol. 28.)[14]

[14] Está escrito en pergamino grande, apaisado.

En la villa de Santo Domingo, del puerto de la ysla Española, en las

casas é palaçio del señor Almirante, etc., lunes á veynte y nueve dias

del mes de Dizienbre, año del naçimiento de nuestro Señor Jesucristo

de mill é quinientos é doze años, este dicho dia, el ylustre y

muy magnifico señor el señor don Diego Colon, Almirante, visorrey

é governador perpetuo destas yslas é tierra firme del mar oçeano

descubiertas é por descubrir, por el Rey é la Reyna nuestros Señores,

é en presencia de my, Juan de Villegas, escrivano de sus Altezas en

la su corte y en todos los sus Reynos é señorios, y escrivano general

desta ysla Española, é de los testigos de yuso escriptos, el dicho

señor Almirante, visorrey é governador suso dicho, dixo de palabra,

que porquel queria hazer cierta reclamacion é protestaçion que á su

derecho convenya contra çierta sentençia, determinacion ó declaracion

ó que quier ques que agora nuevamente le es venido á su notycia que ha

sydo dada por los del consejo de la Reyna nuestra Señora en cierto

pleyto que diz que se a tratado sin su poder é consentimiento sobre las

capitulaciones é previllejos é asyento quel Rey é la Reyna nuestros

Señores tomaron con el señor don Cristoval Colon su padre. Almirante,

visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é

por descubrir, que en gloria sea, antes y al tiempo y despues que por

el dicho señor Almirante fueron descubiertas las dichas yslas é tierra

firme, por ende que me pedia que fuese presente á la dicha reclamaçion

é protestaçion, y que le diese testimonio de como la hazia en mi

presençia, con dia é mes é año de la fecha, la qual dicha reclamaçion é

protestaçion hizo en esta guisa:

Escrivano notario publico presente, que aveys de dar testimonio de los

abtos é requerimientos é protestaçiones que pasaren ante vos, asentad

cómo yo, don Diego Colon, Almyrante, visorrey é governador perpetuo de

las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir del mar oceano,

digo que á my notiçia es venido como diz que cierto pleyto se a tratado

y trata ante la Reyna nuestra Señora é antel presydente é oydores del

su muy alto consejo sin mi poder y consyntimiento, en razon de ciertos

previllejos é capitulos é asientos tocantes al oficio de visorrey é

almirantadgo é governaçion que me perteneçen en estas dichas partes

é sobre ciertos derechos é preminençias que asy mismo me pertençen

por razon de yo ser visorrey, almirante é governador dellas, segund

que mas largo se contyene y pareçe por los dichos mis previllejos;

en el qual dicho pleyto soy ynformado que se a dado é pronunciado

una çierta aserta sentençia, determinaçion ó declaraçion ó que quier

ques, en perjuyzio de los dichos mis previllejos, capitulaciones é

asyentos quel Rey don Hernando é la Reyna doña Isabel, de gloriosa

memoria, nuestros Señores, tomaron é fizieron con don Cristoval Colon,

almirante, visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme

descubiertas é por descubrir, mi padre, antes é despues que por él

fuesen descubiertas estas dichas yslas é tierra firme, la qual dicha

aserta sentençia y declaraçion es ninguna de derecho por averse tratado

el dicho pleyto por no parte vastante é syn my poder é syn yo ser

oydo ni llamado ni vençido, de forma quel dicho pleyto y sentencia,

en quanto se trató de my perjuyzio, es de derecho ninguno; lo otro

porque la dicha aserta sentencia se dió é pronunció contra el thenor

é forma de los dichos mis previllejos, asyentos é capitulaciones é

confyrmaciones dellos, los quales contyenen tales é tantos vínculos

é firmezas é clabsulas, que segund derecho no pueden ser revocados,

ni se pueden perder ni prescrevir por razon ni cabsa alguna, por

ser como son, los dichos mis previllejos tales, que tyenen fuerça

de contratos, y tambien porque antes é al tienpo que sus Altezas

contrataron é tomaron asiento con el dicho Almirante mi padre, y le

fueron conçedidos los dichos previllejos por sus Altezas, el dicho

Almirante mi padre no hera vasallo ny súbdito de sus Altezas, salvo

que por les servir les ofresció la enpresa destas partes, é seyendo

esto asy verdad, los dichos previllejos é capitulaciones fueron echos

entre sus Altezas é mi padre como entre príncipe y no súbdito; otro

sy, los dichos mis previllejos é capitulaciones fueron concedidas á

mi padre en remuneracion de los muchos á buenos é leales é grandes

servicios quel dicho Almirante mi padre hizo á la corona Real de

Castilla en descubrir, como descubrió con tanto travajo y peligro de

su persona estas dichas partes, de donde ha resultado tanto provecho

é acreçentamiento de renta á los Reynos de Castilla é provecho á sus

súbditos é naturales; otro sy, porque los dichos previllejos contyenen

clabsulas derogatorias é otras clabsulas tales é de tanta fuerza, que

como dicho he no se pueden por sus Altezas revocar ny ynterpetrar en

perjuyzio dellos, ni pueden perder aunque yo haga ó diga ó vaya tácita

ó espresamente contra ellos, contra los quales como dicho tengo, su

Alteza é los del su muy alto consejo diz que hizieron é determinaron

é declararon lo siguyente: Primeramente, en la dicha sentencia ó

declaracion, su Alteza declara los diezmos eclesiásticos que á su

Alteza pertenecen por bulas apostólicas, asy de oro como de otras

cosas que á my ni á mis subcesores no pertenece parte ni cosa alguna

dellos, la qual dicha declaracion es ninguna, porque como dicho es, de

direto es contra los dichos mis previllejos. Iten ay otra declaracion

que las penas que pertenecen á la cámara de sus Altezas asy por leys

como seyendo arbitrarias pertenezcan á sus Altezas y no á mi ny á mis

subçesores, la qual dicha declaracion asy mismo es contra los dichos

mis previllejos. Iten otro capitulo que dize que las apelaciones que

se ynterpusieren de los alcaldes hordinarios de las cibdades é villas

é lugares que fueran por elecion de los concejos, que aquellas vayan

primeramente á my é á mis thenientes y que de mis thenientes vayan á

sus Altezas é á sus abdiencias é á las personas que ovieren de conoçer

por su mandado de las cabsas de apelaciones destas dichas yslas, la

qual dicha declaracion asy mismo es espresamente contra los dichos mis

previllejos. Iten otra declaracion que dize que pueden poner en las

dichas yslas é fuera dellas Juezes que puedan conoçer de las dichas

cabsas de apelaciones, asy mismo es contra los dichos mis previllejos

por los quales sus Altezas me conçedieron las apelaciones de los

alcaldes ordinarios é de los alcaldes mayores e thenientes que por mi

fueren puestos en estas dichas partes. E asy mismo es contra el titulo

é premynencia de visorrey, de lo qual en estos Reynos de Castilla

nunca se acostumbró yr apelacion dellos para ante sus Altezas, porque

de lo que por ellos es sentençiado y determinado segun derecho, no

ay otra apelacion. Otro sy, en la dicha sentencia ay otro capitulo

y declaracion que dize quel nonbramiento de los regidores é fieles

é jurados é procuradores é otros oficios de governacion pertenecen

á sus Altezas, lo qual es contra espreso capitulo de los dichos mis

previllejos, que dizen que se nonbren tres personas para cada oficio en

estas partes por my é sus Altezas tomen el uno dellos. Iten, ay otro

capitulo y declaracion que dize que la probysion de las escrivanias

de las dichas yslas, especialmente las del concejo é del número de

las cibdades é villas é lugares destas dichas yslas perteneçen á sus

Altezas y no á my, la qual dicha declaracion es contra los dichos

mis previllejos, por los quales generalmente la probysion de todos

los oficios de governacion é justiçia en estas partes me pertenesçen

como á visorrey é almirante é governador dellas. Otro sy, en la dicha

sentencia se contiene otro capitulo por el qual sus Altezas declaran

que me pueda ser tomada residencia cada y quando á sus Altezas

pareçiere, el qual dicho capitulo y declaracion es contra la merced y

previllejo por sus Altezas concedido de visorrey é governador perpetuo

é de almirante en estas partes, por la qual merced é previllejo es

visto concederme la juredicion sin obligacion de resydencia, é hazer

confianza de mi como se haçe de los otros señores é grandes á quien

se conçeden titulos de jurediciones. Otro sy, ay otro capitulo é

declaracion de las granjerias que sus Altezas tienen en estas dichas

yslas del sacar del oro y las que yo toviere é mis susçesores, que

seamos avydos por particulares personas, de manera que se traya á

particion la quinta parte del oro que de las dichas grangerias se

ovyere, pero que se reparta el quinto como se reparte el quinto que dan

los otros á sus Altezas, la qual dicha declaracion asy mismo es contra

los dichos mis previllejos. Otro sy, ay otro capitulo y declaracion en

la dicha sentencia por la qual sus Altezas declaran pertenecerles el

repartimiento de los yndios destas dichas yslas (_borroso_), lo qual

asy mismo es contra el previllejo de visorrey é governador, porque

concediendo como sus altezas concedieron al dicho Almirante mi padre y

á sus susçesores que fuese visorrey é governador perpetuo destas dichas

yslas, debaxo de la dicha governacion entra el repartimiento de los

yndios, porque como la conçesion é previllejo de la governacion é las

palabras della ayan de obrar segund derecho algun efeto, muy poco efeto

obraria si debaxo de la dicha governacion no se entendiese y entrase el

dicho repartimiento de los yndios, pues en estas partes la principal

y toda la governacion consiste en los dichos yndios é repartimiento

dellos, y hazer las sobre dichas declaraciones en la dicha sentencia

contenidas, su Alteza é los del su muy alto consejo son vistos querer

revocar é quebrantar los dichos mis previllejos é capitulaciones é

confirmaciones dellos, la qual dicha aserta sentencia y declaraciones

en ella contenidas, en quanto son en perjuycio é contra los dichos mis

previllejos, con el acatamiento que devo, en la mejor forma é manera

que puedo de derecho, digo la dicha aserta sentencia é declaraciones

ser ningunas é de ningund valor y efeto, y reclamo y protesto que

sean sin ninguna y que no pare perjuyçio alguno á los dichos mis

previllejos é capitulaciones é asyentos y confirmaciones dellos, direte

ny yndirete, é que por otro ú otros consyntimiento ó consyntimientos

tacito ó espreso que haga ó diga no se a visto consintir en la

dicha sentencia é declaraciones en ella contenidas en quanto son en

perjuyzio de los dichos mis previllejos, ni sea visto consintir en

quebrantamiento ni revocacion ni declaracion en perjuyzio dellos

hecho ni apartarme de los dichos mis previllejos, antes espresamente

lo contradigo, reclamo una é dos é tres vezes, é tantas quantas de

derecho soy obligado é lo reclamar, protestar é contradezir, é si de

la dicha sentencia no se a suplicado, protesto de suplicar della y de

usar de otro qualquier remedio que de derecho me sea premiso, y de

como hago esta dicha contradicion, reclamacion é protestacion contra

la dicha sentencia y declaraciones en ella contenidas en perjuyzio é

contra los dichos mis previllejos, pido á vos el presente escribano me

lo deys por testimonio signado de vuestro sino acostumbrado, para en

guarda é conservacion de mi derecho, de lo qual los que estan presentes

sean testigos, y pidiolo por testimonio y sy necesario hera y á mayor

abondamiento dijo que le diese por testimonio como la dicha reclamacion

y contradicion y protestacion la hazia é hizo antel licenciado Marcos

de Aguilar, alcalde mayor desta ysla que presente estava, del qual dixo

que le pedia é requeria que la oyese é fuese presente á ella y mandase

á my el dicho escrivano que le diese testimonio della, el qual dicho

alcalde mayor dixo que lo oya, y que en quanto al testimonio que pedia

que mandava á mi el dicho escrivano se lo diese por testimonio signado

en manera que hiziese fe para en guarda y conservacion de su derecho,

testigos que á lo que dicho es fueron presentes, llamados para ello,

el señor don Diego Colon, tio del dicho señor Almirante, é Francisco

de Garay, Alguazil mayor desta ysla, é Garcia de Lerma y Hernando de

Valdes, criados del dicho señor Almirante.—El licenciado Aguilar.—El

Almirante.

E yo el dicho Johan de Villegas, escrivano e notario publico suso

dicho, que á lo que dicho es presente fuy en uno con los dichos

testigos é de pedimiento del dicho señor Almirante é Visorrey é

governador suso dicho, é mandamiento del dicho señor alcalde mayor,

esta escriptura fize escrevir en este pergamino de cuero, que ante mi

pasó y en my registro queda firmada de los dichos señores Almirante

y Alcalde mayor, é por ende fize aquy este mio signo á tal, en

testimonio de verdad.=Hay un signo.=Johan de Villegas.

En Granada, á seys dias del mes de Setienbre de mill y quinientos y

veynte y seys años, en el Consejo de las Indias presentó esta escritura

Francisco de Aguilar en nonbre de los herederos del almirante don

Cristobal Colon, y los señores del Consejo mandaron poner en este

proceso y dar traslado al fiscal.

En ocho dias del dicho mes lo notifique al dicho fiscal en su persona.

37.

(Año de 1513.—_Febrero 12, Sevilla._)—Probanza hecha á petición

del Fiscal relativamente á descubrimientos hechos en el tercero y

cuarto viaje de D. Cristóbal Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, pieza

24.)[15]

[15] Publicada en extracto por Fernández Duro, _Colón y Pinzón_,

pág. 211.

En la muy noble é muy leal cibdad de Sevylla, sabado á la nona, doze

dias del mes de Febrero, año del nascimiento de nuestro salvador

Jesucristo de mill é quinientos é treze años, antel noble é muy

virtuoso señor licenciado Lope de Montenegro, teniente en esta cibdad

de Sevilla é su tierra por la Reyna nuestra señora, é en presençia

de my, Cristo val de Matute, escrivano de su Alteza é su escrivano é

notario publico en la su corte é en todos los sus Reynos é señorios, é

escrivano en el oficio é juzgado del dicho señor teniente, parescieron

presentes el comendador Ochoa de Ysasaga, é el contador Juan Lopez de

Recalde, oficiales de la Contratacion desta dicha cibdad, en nonbre

del licenciado Pedro Ruiz, fiscal de su Alteza, é presentaron al dicho

señor teniente é les fizieron leer por mí el dicho escrivano una carta

de la Reyna nuestra señora escrita en papel é sellada con su sello de

çera colorada é firmada de los señores de su muy Alto consejo segund

que por ella paresçia, su thenor del poder del dicho licençiado Pedro

Ruyz, fiscal é carta de su Alteza dize en esta guisa[16].

[16] Sigue un poder otorgado por el Licenciado Pedro Ruiz,

fiscal de la Reyna é del Consejo, á los oficiales de la casa de

la contratacion de la ciudad de Sevilla para que en nombre de

la Reyna puedan hazer provanzas é presentaciones de testigos,

escrituras, autos y diligencias en el pleyto que se trata con D.

Diego Colon, Almirante de las Indias, sobre la gobernacion de

la Provincia del Darien é tierra firme y sobre otras causas y

razones contenidas en el proceso, y para que puedan sostituir un

procurador ó dos ó los que fueren necesarios.—Fecha en Burgos, 25

Diciembre de 1513.

Sigue una Real carta receptoria de D.ª Juana, Reyna de Castilla

y Leon, etc., por la cual concede el termino de un año que se

contará desde dos de este presente año, para presentar nuevas

pruevas y hacer jurar y conocer los testigos y provanzas en el

pleito que está pendiente en el Consejo entre partes, de la una

mi fiscal, y de la otra D. Diego Colon mi Almirante y gobernador

de las Indias del mar occeano é su procurador en su nombre, sobre

la gobernacion que el dicho Almirante pide de la Isla del Darien

é sobre otras causas y razones en el proceso del dicho pleyto,

fecha en Burgos á 11 de Junio de 1512.

Asy presentado el dicho poder é carta de su Alteza los dichos

comendador Ochoa de Ysasaga é el contador Juan Lopes de Recalde,

dixeron que en nonbre del dicho fiscal de su Alteza requerian é

requerieron al dicho señor teniente que mande ver la dicha carta de su

Alteza é conforme á ella mande tomar y esaminar qualesquier testigos

que le truxeren é presentaren, los quales manden tomar por ante el

dicho Cristoval de Matute escrivano, al qual nonbraron en nonbre de su

Alteza, é los esaminen por el escrito de ynterrogatorio que ante su

merçed asy mismo presentan, el qual dicho escrito de ynterrogatorio

va adelante con la provança, é dixeron que por quanto en esta cibdad

está el canonigo Luis de Soria, que tiene poder del almirante don Diego

de Colon, que mande que se le notifique que presente recebtor, si

quisiere que esté presente al tomar y esaminar de qualquier testigos

que presentaren, é que lo pedian é piden asi por testimonio, testigos

el licenciado Ybarra é Anton de Mesa, escrivanos de su Alteza.

E en esto el dicho señor teniente dixo, que obedecia é obedeçió la

dicha carta de su Alteza con el acatamiento é reverençia que deve, é

questa presto de tomar é recibir qualesquier testigos que le fueren

traydos é presentados, é que mandava é mandó que se notifique al

dicho canonigo Luis de Soria, é que declare sy tiene poder del dicho

almirante, é sy dixere que lo tiene, mandava é mandó quel dicho Luis

de Soria trayga é presente en tres dias primeros syguientes, recebtor

questé presente á la recebçion é juramento e dicho de los dichos

testigos, con apercibimiento quel termino pasado, los mandara tomar

é recibir con el escribano que por parte de su Alteza está nonbrado.

Testigos los suso dichos.

E despues de lo suso dicho, en la dicha cibdad de Sevilla, lunes

catorze dias del dicho mes de hebrero del dicho año, yo el dicho

Cristoval Matute, escrivano de su Alteza, notifique al dicho canonigo

Luis de Soria en nonbre del dicho don Diego Colon, almirante, el dicho

abto é mando del dicho señor theniente, estando en las gradas desta

dicha cibdad, al qual fueron testigos el jurado Alonso de Medina é

Diego de Vega, vecinos de Sevilla.

E despues de lo suso dicho, en Jueves nona, dies é syete dias del dicho

mes de hebrero del dicho año, pareçió el dicho canonigo, Luis de Soria,

é presentó un poder del dicho don Diego Colon que presenta aver pasado

ante Manuel Sygura escrivano publico desta dicha cibdad, en veynte é un

dias del mes de abril de mill é quinientos é nueve años, su thenor del

qual dize en esta guisa[17].

[17] Sigue el poder otorgado por el escribano Manuel Sygura en

la ciudad de Sevilla en veinte y un dia del mes de Abril de 1509

por D. Diego Colon Almirante Visorrey é gobernador perpetuo de

las Islas, Indias é tierra firme del mar occeano, vezino de esta

ciudad de Sevilla en la collacion de Sant Salvador, á favor de el

venerable Luis Fernandez de Soria, canonigo en la Santa Iglesia

desta dicha ciudad de Sevilla.

E despues de lo suso dicho, en la dicha cibdad de Sevilla veynte é

tres dias del dicho mes de hebrero del dicho año de mill é quinientos

é treze años, ante el dicho señor teniente, pareçieron los dichos

Ochoa de Ysasaga, comendador, y el dicho contador Lope de Recalde, en

el dicho nonbre, é presentaron por testigos á Diego de Porras, pagador

de Melilla, vezino desta dicha cibdad, del qual fué recebido juramento

por Dyos é por Santa Maria é por las palabras de los Santos evangelios

sobre la señal de la cruz, en que puso su mano derecha, so virtud del

qual prometio de dezir verdad de lo que supiere e le fuere preguntado

en esta razon, ques presentado por testigo.

E despues de lo suso dicho en la dicha cibdad de Sevilla, dies é

ocho dias del dicho mes de março del dicho año, ante el dicho señor

teniente, pareçieron los dichos comendador Ochoa de Ysasaga y el

contador de Recalde é presentaron por testigos en la dicha razon á

Diego Cabeçudo é á Diego Martin Barranco é á Pedro de Ledesma, de los

quales é de cada uno dellos fué recibido juramento, etc.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 7, De Los Pleitos de Colón, I · 第 14 / 26 段