acuerda de sus nonbres, que los dichos Rodrigo de Bastidas e Juan de
la Cosa, avyan descubierto en la tierra firme mas adelante que otro
nynguno e avyan llevado oro a Castylla, e que lo demás contenydo en
esta pregunta que no lo save.
A la sesta pregunta dixo, que oyo dezir que los dichos Vizente Añez, y
los otros hallaron el Río Grande del agua dulze que entra en la mar, y
lo al contenydo en esta pregunta que no lo save.
A la otava pregunta dixo, que oyo dezir lo contenydo a muchas personas
de cuyos nonbres no se acuerda, criados del dicho almyrante que avyan
ydo con el, puede aver siete o ocho años.
A la dezima pregunta dixo, que a oydo dezir que lo que los sobre dichos
descubrieron es adelante de lo quel dicho almyrante descubrió, pero que
no lo save.
A la honzena pregunta dixo, que dize lo que dicho tiene e que esta
es la verdad y lo que save por el juramento que hizo y firmolo de su
nonbre.—Christoval de Barros.—Juan Ortiz, licenciatus.—Pedro de Ledesma
e Diego de Ocaña.
E despues de lo susodicho lunes a ora de tercia quatorze dias del mes
de marzo del dicho año de myll e quinyentos e treze años, estando el
dicho señor lizenciado Juan Ortiz de Matiença, juez susodicho, en
las casas del cabildo desta dicha cibdad donde acostumbra fazer el
audiencia Real, en presencia de my el dicho Pedro de Ledesma escrivano
e notario publico susodicho, paresció presente el dicho licenciado
Sancho Velazquez, promotor fiscal susodicho e presentó una peticion el
thenor de la qual es el que sigue:
[Nota al margen: Petición.]
Muy poderosos señores el Rey e Reina nuestros señores:
El lizenciado Velazquez, procurador fiscal de vuestra Alteza, digo, que
por vuestra Alteza fue cometida una receptoria al lizenciado Matienço,
juez de apelacion de la Real audiencia destas yslas, con termyno de un
año, para la fazer e presentar en el consejo Real, e quando la dicha
receptoria vyno a esta ysla, eran ya pasados los ocho meses, poco mas
ó menos, e en el tienpo restante no se an podido tomar los testigos
con quien yo entendia fazer my provança, ansy por estar muy derramados
por la tierra adentro, como por estar ausentes en otras yslas: por
tanto a vuestra Alteza pido mande prorrogar el dicho termyno, porque me
temo e recelo que será pasado el dicho tienpo quando llegare al dicho
Real consejo la provança que agora envio, que tengo fecha, por la gran
distançia de camyno que ay, ansi por mar como por tierra, desde aqui
adonde el dicho Consejo está, lo qual ansi pido e suplico porque no
resciva detrimento alguno el derecho de vuestra Alteza, e protesto que
sy por ser pasado el dicho termyno quando la dicha provança llegare,
se pusiere algo por la dicha parte contraria, que es el almyrante
destas yslas, que no pare prejuicio al derecho del fiscal de vuestra
Alteza en el dicho pleyto que se trata con el dicho almyrante sobre la
dicha tierra firme, por quanto hasta agora no ha avydo disposicion de
enviar la dicha provança, porque no ha avydo navyo con quien se ovyese
envyado de muchos dias a esta parte, e sobre todo pido cumplimyento de
justicia.—El lizenciado Velazquez.
E asi presentada la dicha peticion mandaron que se le de la dicha
provança en forma, e en quanto a lo demas que pide dixo el dicho señor
licençiado juez susodicho que no es el juez para proveer en ello, mas
de conformarse con la carta de receptoria de sus Altezas. Testigos que
fueron presentes, Gonçalo de Cazalla, portero de la dicha audiencia.
E yo, Pedro de Ledesma, escrivano e notario publico susodicho, que a
lo que de susodicho es en uno con los dichos testigos, presente fui,
e de ruego e pedimiento del dicho promotor fiscal, esta provança bien
e fielmente fize escrevir, segun que ante my e antel dicho Diego de
Ocaña, escrivano susodicho, pasó en estas diez e seys fojas de pliego
de papel, e por ende fize aqui este mi signo que es atal, etc.=Hay
un signo=En testimonio de verdad=Pedro de Ledesma, escrivano de sus
Altezas.
36.
(Año de 1512.—_Diciembre 29, Santo Domingo._)—Testimonio de
reclamación y protesta de D. Diego Colón contra la sentencia ó
declaración dada en Sevilla por los Señores del Consejo, que dice
menoscaba sus privilegios.—(_A. de I._, pto. 1, 1, 4/11, pieza 6,
fol. 28.)[14]
[14] Está escrito en pergamino grande, apaisado.
En la villa de Santo Domingo, del puerto de la ysla Española, en las
casas é palaçio del señor Almirante, etc., lunes á veynte y nueve dias
del mes de Dizienbre, año del naçimiento de nuestro Señor Jesucristo
de mill é quinientos é doze años, este dicho dia, el ylustre y
muy magnifico señor el señor don Diego Colon, Almirante, visorrey
é governador perpetuo destas yslas é tierra firme del mar oçeano
descubiertas é por descubrir, por el Rey é la Reyna nuestros Señores,
é en presencia de my, Juan de Villegas, escrivano de sus Altezas en
la su corte y en todos los sus Reynos é señorios, y escrivano general
desta ysla Española, é de los testigos de yuso escriptos, el dicho
señor Almirante, visorrey é governador suso dicho, dixo de palabra,
que porquel queria hazer cierta reclamacion é protestaçion que á su
derecho convenya contra çierta sentençia, determinacion ó declaracion
ó que quier ques que agora nuevamente le es venido á su notycia que ha
sydo dada por los del consejo de la Reyna nuestra Señora en cierto
pleyto que diz que se a tratado sin su poder é consentimiento sobre las
capitulaciones é previllejos é asyento quel Rey é la Reyna nuestros
Señores tomaron con el señor don Cristoval Colon su padre. Almirante,
visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é
por descubrir, que en gloria sea, antes y al tiempo y despues que por
el dicho señor Almirante fueron descubiertas las dichas yslas é tierra
firme, por ende que me pedia que fuese presente á la dicha reclamaçion
é protestaçion, y que le diese testimonio de como la hazia en mi
presençia, con dia é mes é año de la fecha, la qual dicha reclamaçion é
protestaçion hizo en esta guisa:
Escrivano notario publico presente, que aveys de dar testimonio de los
abtos é requerimientos é protestaçiones que pasaren ante vos, asentad
cómo yo, don Diego Colon, Almyrante, visorrey é governador perpetuo de
las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir del mar oceano,
digo que á my notiçia es venido como diz que cierto pleyto se a tratado
y trata ante la Reyna nuestra Señora é antel presydente é oydores del
su muy alto consejo sin mi poder y consyntimiento, en razon de ciertos
previllejos é capitulos é asientos tocantes al oficio de visorrey é
almirantadgo é governaçion que me perteneçen en estas dichas partes
é sobre ciertos derechos é preminençias que asy mismo me pertençen
por razon de yo ser visorrey, almirante é governador dellas, segund
que mas largo se contyene y pareçe por los dichos mis previllejos;
en el qual dicho pleyto soy ynformado que se a dado é pronunciado
una çierta aserta sentençia, determinaçion ó declaraçion ó que quier
ques, en perjuyzio de los dichos mis previllejos, capitulaciones é
asyentos quel Rey don Hernando é la Reyna doña Isabel, de gloriosa
memoria, nuestros Señores, tomaron é fizieron con don Cristoval Colon,
almirante, visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme
descubiertas é por descubrir, mi padre, antes é despues que por él
fuesen descubiertas estas dichas yslas é tierra firme, la qual dicha
aserta sentençia y declaraçion es ninguna de derecho por averse tratado
el dicho pleyto por no parte vastante é syn my poder é syn yo ser
oydo ni llamado ni vençido, de forma quel dicho pleyto y sentencia,
en quanto se trató de my perjuyzio, es de derecho ninguno; lo otro
porque la dicha aserta sentencia se dió é pronunció contra el thenor
é forma de los dichos mis previllejos, asyentos é capitulaciones é
confyrmaciones dellos, los quales contyenen tales é tantos vínculos
é firmezas é clabsulas, que segund derecho no pueden ser revocados,
ni se pueden perder ni prescrevir por razon ni cabsa alguna, por
ser como son, los dichos mis previllejos tales, que tyenen fuerça
de contratos, y tambien porque antes é al tienpo que sus Altezas
contrataron é tomaron asiento con el dicho Almirante mi padre, y le
fueron conçedidos los dichos previllejos por sus Altezas, el dicho
Almirante mi padre no hera vasallo ny súbdito de sus Altezas, salvo
que por les servir les ofresció la enpresa destas partes, é seyendo
esto asy verdad, los dichos previllejos é capitulaciones fueron echos
entre sus Altezas é mi padre como entre príncipe y no súbdito; otro
sy, los dichos mis previllejos é capitulaciones fueron concedidas á
mi padre en remuneracion de los muchos á buenos é leales é grandes
servicios quel dicho Almirante mi padre hizo á la corona Real de
Castilla en descubrir, como descubrió con tanto travajo y peligro de
su persona estas dichas partes, de donde ha resultado tanto provecho
é acreçentamiento de renta á los Reynos de Castilla é provecho á sus
súbditos é naturales; otro sy, porque los dichos previllejos contyenen
clabsulas derogatorias é otras clabsulas tales é de tanta fuerza, que
como dicho he no se pueden por sus Altezas revocar ny ynterpetrar en
perjuyzio dellos, ni pueden perder aunque yo haga ó diga ó vaya tácita
ó espresamente contra ellos, contra los quales como dicho tengo, su
Alteza é los del su muy alto consejo diz que hizieron é determinaron
é declararon lo siguyente: Primeramente, en la dicha sentencia ó
declaracion, su Alteza declara los diezmos eclesiásticos que á su
Alteza pertenecen por bulas apostólicas, asy de oro como de otras
cosas que á my ni á mis subcesores no pertenece parte ni cosa alguna
dellos, la qual dicha declaracion es ninguna, porque como dicho es, de
direto es contra los dichos mis previllejos. Iten ay otra declaracion
que las penas que pertenecen á la cámara de sus Altezas asy por leys
como seyendo arbitrarias pertenezcan á sus Altezas y no á mi ny á mis
subçesores, la qual dicha declaracion asy mismo es contra los dichos
mis previllejos. Iten otro capitulo que dize que las apelaciones que
se ynterpusieren de los alcaldes hordinarios de las cibdades é villas
é lugares que fueran por elecion de los concejos, que aquellas vayan
primeramente á my é á mis thenientes y que de mis thenientes vayan á
sus Altezas é á sus abdiencias é á las personas que ovieren de conoçer
por su mandado de las cabsas de apelaciones destas dichas yslas, la
qual dicha declaracion asy mismo es espresamente contra los dichos mis
previllejos. Iten otra declaracion que dize que pueden poner en las
dichas yslas é fuera dellas Juezes que puedan conoçer de las dichas
cabsas de apelaciones, asy mismo es contra los dichos mis previllejos
por los quales sus Altezas me conçedieron las apelaciones de los
alcaldes ordinarios é de los alcaldes mayores e thenientes que por mi
fueren puestos en estas dichas partes. E asy mismo es contra el titulo
é premynencia de visorrey, de lo qual en estos Reynos de Castilla
nunca se acostumbró yr apelacion dellos para ante sus Altezas, porque
de lo que por ellos es sentençiado y determinado segun derecho, no
ay otra apelacion. Otro sy, en la dicha sentencia ay otro capitulo
y declaracion que dize quel nonbramiento de los regidores é fieles
é jurados é procuradores é otros oficios de governacion pertenecen
á sus Altezas, lo qual es contra espreso capitulo de los dichos mis
previllejos, que dizen que se nonbren tres personas para cada oficio en
estas partes por my é sus Altezas tomen el uno dellos. Iten, ay otro
capitulo y declaracion que dize que la probysion de las escrivanias
de las dichas yslas, especialmente las del concejo é del número de
las cibdades é villas é lugares destas dichas yslas perteneçen á sus
Altezas y no á my, la qual dicha declaracion es contra los dichos
mis previllejos, por los quales generalmente la probysion de todos
los oficios de governacion é justiçia en estas partes me pertenesçen
como á visorrey é almirante é governador dellas. Otro sy, en la dicha
sentencia se contiene otro capitulo por el qual sus Altezas declaran
que me pueda ser tomada residencia cada y quando á sus Altezas
pareçiere, el qual dicho capitulo y declaracion es contra la merced y
previllejo por sus Altezas concedido de visorrey é governador perpetuo
é de almirante en estas partes, por la qual merced é previllejo es
visto concederme la juredicion sin obligacion de resydencia, é hazer
confianza de mi como se haçe de los otros señores é grandes á quien
se conçeden titulos de jurediciones. Otro sy, ay otro capitulo é
declaracion de las granjerias que sus Altezas tienen en estas dichas
yslas del sacar del oro y las que yo toviere é mis susçesores, que
seamos avydos por particulares personas, de manera que se traya á
particion la quinta parte del oro que de las dichas grangerias se
ovyere, pero que se reparta el quinto como se reparte el quinto que dan
los otros á sus Altezas, la qual dicha declaracion asy mismo es contra
los dichos mis previllejos. Otro sy, ay otro capitulo y declaracion en
la dicha sentencia por la qual sus Altezas declaran pertenecerles el
repartimiento de los yndios destas dichas yslas (_borroso_), lo qual
asy mismo es contra el previllejo de visorrey é governador, porque
concediendo como sus altezas concedieron al dicho Almirante mi padre y
á sus susçesores que fuese visorrey é governador perpetuo destas dichas
yslas, debaxo de la dicha governacion entra el repartimiento de los
yndios, porque como la conçesion é previllejo de la governacion é las
palabras della ayan de obrar segund derecho algun efeto, muy poco efeto
obraria si debaxo de la dicha governacion no se entendiese y entrase el
dicho repartimiento de los yndios, pues en estas partes la principal
y toda la governacion consiste en los dichos yndios é repartimiento
dellos, y hazer las sobre dichas declaraciones en la dicha sentencia
contenidas, su Alteza é los del su muy alto consejo son vistos querer
revocar é quebrantar los dichos mis previllejos é capitulaciones é
confirmaciones dellos, la qual dicha aserta sentencia y declaraciones
en ella contenidas, en quanto son en perjuycio é contra los dichos mis
previllejos, con el acatamiento que devo, en la mejor forma é manera
que puedo de derecho, digo la dicha aserta sentencia é declaraciones
ser ningunas é de ningund valor y efeto, y reclamo y protesto que
sean sin ninguna y que no pare perjuyçio alguno á los dichos mis
previllejos é capitulaciones é asyentos y confirmaciones dellos, direte
ny yndirete, é que por otro ú otros consyntimiento ó consyntimientos
tacito ó espreso que haga ó diga no se a visto consintir en la
dicha sentencia é declaraciones en ella contenidas en quanto son en
perjuyzio de los dichos mis previllejos, ni sea visto consintir en
quebrantamiento ni revocacion ni declaracion en perjuyzio dellos
hecho ni apartarme de los dichos mis previllejos, antes espresamente
lo contradigo, reclamo una é dos é tres vezes, é tantas quantas de
derecho soy obligado é lo reclamar, protestar é contradezir, é si de
la dicha sentencia no se a suplicado, protesto de suplicar della y de
usar de otro qualquier remedio que de derecho me sea premiso, y de
como hago esta dicha contradicion, reclamacion é protestacion contra
la dicha sentencia y declaraciones en ella contenidas en perjuyzio é
contra los dichos mis previllejos, pido á vos el presente escribano me
lo deys por testimonio signado de vuestro sino acostumbrado, para en
guarda é conservacion de mi derecho, de lo qual los que estan presentes
sean testigos, y pidiolo por testimonio y sy necesario hera y á mayor
abondamiento dijo que le diese por testimonio como la dicha reclamacion
y contradicion y protestacion la hazia é hizo antel licenciado Marcos
de Aguilar, alcalde mayor desta ysla que presente estava, del qual dixo
que le pedia é requeria que la oyese é fuese presente á ella y mandase
á my el dicho escrivano que le diese testimonio della, el qual dicho
alcalde mayor dixo que lo oya, y que en quanto al testimonio que pedia
que mandava á mi el dicho escrivano se lo diese por testimonio signado
en manera que hiziese fe para en guarda y conservacion de su derecho,
testigos que á lo que dicho es fueron presentes, llamados para ello,
el señor don Diego Colon, tio del dicho señor Almirante, é Francisco
de Garay, Alguazil mayor desta ysla, é Garcia de Lerma y Hernando de
Valdes, criados del dicho señor Almirante.—El licenciado Aguilar.—El
Almirante.
E yo el dicho Johan de Villegas, escrivano e notario publico suso
dicho, que á lo que dicho es presente fuy en uno con los dichos
testigos é de pedimiento del dicho señor Almirante é Visorrey é
governador suso dicho, é mandamiento del dicho señor alcalde mayor,
esta escriptura fize escrevir en este pergamino de cuero, que ante mi
pasó y en my registro queda firmada de los dichos señores Almirante
y Alcalde mayor, é por ende fize aquy este mio signo á tal, en
testimonio de verdad.=Hay un signo.=Johan de Villegas.
En Granada, á seys dias del mes de Setienbre de mill y quinientos y
veynte y seys años, en el Consejo de las Indias presentó esta escritura
Francisco de Aguilar en nonbre de los herederos del almirante don
Cristobal Colon, y los señores del Consejo mandaron poner en este
proceso y dar traslado al fiscal.
En ocho dias del dicho mes lo notifique al dicho fiscal en su persona.
37.
(Año de 1513.—_Febrero 12, Sevilla._)—Probanza hecha á petición
del Fiscal relativamente á descubrimientos hechos en el tercero y
cuarto viaje de D. Cristóbal Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, pieza
24.)[15]
[15] Publicada en extracto por Fernández Duro, _Colón y Pinzón_,
pág. 211.
En la muy noble é muy leal cibdad de Sevylla, sabado á la nona, doze
dias del mes de Febrero, año del nascimiento de nuestro salvador
Jesucristo de mill é quinientos é treze años, antel noble é muy
virtuoso señor licenciado Lope de Montenegro, teniente en esta cibdad
de Sevilla é su tierra por la Reyna nuestra señora, é en presençia
de my, Cristo val de Matute, escrivano de su Alteza é su escrivano é
notario publico en la su corte é en todos los sus Reynos é señorios, é
escrivano en el oficio é juzgado del dicho señor teniente, parescieron
presentes el comendador Ochoa de Ysasaga, é el contador Juan Lopez de
Recalde, oficiales de la Contratacion desta dicha cibdad, en nonbre
del licenciado Pedro Ruiz, fiscal de su Alteza, é presentaron al dicho
señor teniente é les fizieron leer por mí el dicho escrivano una carta
de la Reyna nuestra señora escrita en papel é sellada con su sello de
çera colorada é firmada de los señores de su muy Alto consejo segund
que por ella paresçia, su thenor del poder del dicho licençiado Pedro
Ruyz, fiscal é carta de su Alteza dize en esta guisa[16].
[16] Sigue un poder otorgado por el Licenciado Pedro Ruiz,
fiscal de la Reyna é del Consejo, á los oficiales de la casa de
la contratacion de la ciudad de Sevilla para que en nombre de
la Reyna puedan hazer provanzas é presentaciones de testigos,
escrituras, autos y diligencias en el pleyto que se trata con D.
Diego Colon, Almirante de las Indias, sobre la gobernacion de
la Provincia del Darien é tierra firme y sobre otras causas y
razones contenidas en el proceso, y para que puedan sostituir un
procurador ó dos ó los que fueren necesarios.—Fecha en Burgos, 25
Diciembre de 1513.
Sigue una Real carta receptoria de D.ª Juana, Reyna de Castilla
y Leon, etc., por la cual concede el termino de un año que se
contará desde dos de este presente año, para presentar nuevas
pruevas y hacer jurar y conocer los testigos y provanzas en el
pleito que está pendiente en el Consejo entre partes, de la una
mi fiscal, y de la otra D. Diego Colon mi Almirante y gobernador
de las Indias del mar occeano é su procurador en su nombre, sobre
la gobernacion que el dicho Almirante pide de la Isla del Darien
é sobre otras causas y razones en el proceso del dicho pleyto,
fecha en Burgos á 11 de Junio de 1512.
Asy presentado el dicho poder é carta de su Alteza los dichos
comendador Ochoa de Ysasaga é el contador Juan Lopes de Recalde,
dixeron que en nonbre del dicho fiscal de su Alteza requerian é
requerieron al dicho señor teniente que mande ver la dicha carta de su
Alteza é conforme á ella mande tomar y esaminar qualesquier testigos
que le truxeren é presentaren, los quales manden tomar por ante el
dicho Cristoval de Matute escrivano, al qual nonbraron en nonbre de su
Alteza, é los esaminen por el escrito de ynterrogatorio que ante su
merçed asy mismo presentan, el qual dicho escrito de ynterrogatorio
va adelante con la provança, é dixeron que por quanto en esta cibdad
está el canonigo Luis de Soria, que tiene poder del almirante don Diego
de Colon, que mande que se le notifique que presente recebtor, si
quisiere que esté presente al tomar y esaminar de qualquier testigos
que presentaren, é que lo pedian é piden asi por testimonio, testigos
el licenciado Ybarra é Anton de Mesa, escrivanos de su Alteza.
E en esto el dicho señor teniente dixo, que obedecia é obedeçió la
dicha carta de su Alteza con el acatamiento é reverençia que deve, é
questa presto de tomar é recibir qualesquier testigos que le fueren
traydos é presentados, é que mandava é mandó que se notifique al
dicho canonigo Luis de Soria, é que declare sy tiene poder del dicho
almirante, é sy dixere que lo tiene, mandava é mandó quel dicho Luis
de Soria trayga é presente en tres dias primeros syguientes, recebtor
questé presente á la recebçion é juramento e dicho de los dichos
testigos, con apercibimiento quel termino pasado, los mandara tomar
é recibir con el escribano que por parte de su Alteza está nonbrado.
Testigos los suso dichos.
E despues de lo suso dicho, en la dicha cibdad de Sevilla, lunes
catorze dias del dicho mes de hebrero del dicho año, yo el dicho
Cristoval Matute, escrivano de su Alteza, notifique al dicho canonigo
Luis de Soria en nonbre del dicho don Diego Colon, almirante, el dicho
abto é mando del dicho señor theniente, estando en las gradas desta
dicha cibdad, al qual fueron testigos el jurado Alonso de Medina é
Diego de Vega, vecinos de Sevilla.
E despues de lo suso dicho, en Jueves nona, dies é syete dias del dicho
mes de hebrero del dicho año, pareçió el dicho canonigo, Luis de Soria,
é presentó un poder del dicho don Diego Colon que presenta aver pasado
ante Manuel Sygura escrivano publico desta dicha cibdad, en veynte é un
dias del mes de abril de mill é quinientos é nueve años, su thenor del
qual dize en esta guisa[17].
[17] Sigue el poder otorgado por el escribano Manuel Sygura en
la ciudad de Sevilla en veinte y un dia del mes de Abril de 1509
por D. Diego Colon Almirante Visorrey é gobernador perpetuo de
las Islas, Indias é tierra firme del mar occeano, vezino de esta
ciudad de Sevilla en la collacion de Sant Salvador, á favor de el
venerable Luis Fernandez de Soria, canonigo en la Santa Iglesia
desta dicha ciudad de Sevilla.
E despues de lo suso dicho, en la dicha cibdad de Sevilla veynte é
tres dias del dicho mes de hebrero del dicho año de mill é quinientos
é treze años, ante el dicho señor teniente, pareçieron los dichos
Ochoa de Ysasaga, comendador, y el dicho contador Lope de Recalde, en
el dicho nonbre, é presentaron por testigos á Diego de Porras, pagador
de Melilla, vezino desta dicha cibdad, del qual fué recebido juramento
por Dyos é por Santa Maria é por las palabras de los Santos evangelios
sobre la señal de la cruz, en que puso su mano derecha, so virtud del
qual prometio de dezir verdad de lo que supiere e le fuere preguntado
en esta razon, ques presentado por testigo.
E despues de lo suso dicho en la dicha cibdad de Sevilla, dies é
ocho dias del dicho mes de março del dicho año, ante el dicho señor
teniente, pareçieron los dichos comendador Ochoa de Ysasaga y el
contador de Recalde é presentaron por testigos en la dicha razon á
Diego Cabeçudo é á Diego Martin Barranco é á Pedro de Ledesma, de los
quales é de cada uno dellos fué recibido juramento, etc.